REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001899
ASUNTO : IP11-P-2007-001899


SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÒN DE HECHOS
EN JUICIO UNIPERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA:
JUEZA UNIPERSONAL: ABG. MORELA G. FERRER B.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENARES, FISCAL 15°.
ACUSADO: ENYERBERT RAFAEL GOITIA GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.441.692, nacido en fecha 02-08-1988, estado civil soltero, domiciliado en la calle Progreso, con calle nueva, casa Nº 16, Punto Fijo, Estado Falcón.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. SANDRA BLANCO.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83, ambos de Código Penal venezolano.
SECRETARIO: ABG. JAMIL RICHANI


En audiencia de Juicio Unipersonal Ordinario convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa signada con el número IP11-P-2008-0000147, seguida contra el acusado Enyerbert Rafael Gotia Gómez, ampliamente identificado up-supra, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículos 458 en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano Elias Flores, y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse presentado acto conclusivo de Acusación, contra el mencionado acusado por parte de la Representación Décima Quinta del Ministerio Público, y de que el acusado de marras procediera libre de apremio y sin coacción alguna a admitir plenamente los hechos por los cuales fue acusado, manifestando su voluntad expresa de admitir los hechos, es procedente entonces, emitir el presente fallo, a través del cual, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO

Se dio inicio al presente asunto, en virtud del hecho ocurrido 01 de Octubre de 2007, donde los funcionarios policiales ALEXANDER JOSE ESCOBAR GRATEROL, JUAN CARLOS ESPINOZA Y DEIVI GARCIA, deja constancia que en compañía de la hoy victima, desplegaron un dispositivo de búsqueda a los fines de dar con los sujetos que presuntamente habían despojado de sus pertenencias al hoy victima. Así las cosas al momento que se deslazaban por el sector Andrés Eloy Blanco, la hoy victima señala a dos sujetos que se encontraban frente a una casa como las personas que lo habían sometido momentos antes, en vista de tal señalamiento los funcionarios policiales procede a darles la voz de alto y les efectúa una inspección corporal incautándole a hoy imputado entre sus vestimentas a la altura del cinto en la parte delantera un arma de fuego, tipo escopeta, marca rémington, calibre 16mm, contentiva en su recamara de un cartucho de color rojo del mismo calibre. Indicando la victima ciudadano Iyad Nasser que el hoy imputado en esa fecha lo había despojado de setecientos mil bolívares y una cadena de plata, quedando identificado como ENYERBERT RAFAEL GOITIA GOMEZ.

En fecha 02 de Noviembre del 2007, fue presentado el escrito Acusatorio, en contra del referido acusado, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83, ambos de Código Penal venezolano, en el tribunal de control llevándose a efecto audiencia preliminar en fecha 30 de marzo 2008 aperturandose juicio oral y publico. En fecha 17 de Marzo del 2008, se le dio entrada al Tribunal Primero de Juicio y se ordenó la tramitación administrativa de la constitución del Tribunal Mixto.

Fijándose Audiencia para Resolver sobre las Inhibiciones Recusaciones y Excusas, difiriéndose la misma en varias oportunidades.

El día 23 de Noviembre del 2009, estando este tribunal constituido de forma unipersonal, el acusado manifiesta querer acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, por lo que se imponiendo al acusado del contenido del artículo 376 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.






CALIFICACIÓN JURIDICA
DEL HECHO COMETIDO

De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en las actas policiales, experticias, inspecciones técnicas, que conforman la investigación realizada, se desprende que estamos evidentemente en presencia de un hecho punible, tipificado en el Código Penal como lo son los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83, ambos de Código Penal venezolano, ello en virtud de que los hechos antes narrados se adecuan de forma perfecta en lo supuestos fácticos de comisión que conforman dicho tipo penal, en virtud de que el acusado colaborando con el autor del delito a los fines que llevase a cabo el delito de robo.

Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hace el hoy acusado con los elementos de prueba antes citados, vale decir, las actas de entrevistas, el acta policial de aprehensión, y actas de inspecciones, así como de Experticia de reconocimiento Legal, a los objetos incautados, determinan por si mismos la participación del citado acusado en el hecho imputado.


ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS OFERTADAS

De conformidad a lo preceptuado en el numeral Segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con lo plasmado en el artículo 371 Ejusdem, corresponde a éste Tribunal de Juicio pronunciarse sobre la admisión o no de la presente Acusación, presentada en escrito de fecha 02 de Noviembre de 2007, por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado ENYERBERT RAFAEL GOITIA GOMEZ, y verificado en su oportunidad por el tribunal de control, que el mencionado acto conclusivo, en este caso ACUSACIÓN, contiene todos y cada uno de los requisitos preceptuados para su prestación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia de apertura de juicio unipersonal, la abogada defensora SANDRA BLANCO, manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido este le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público, siendo este una formula alternativa a la prosecución del proceso y visto que sobre el delito que ha sido acusado su defendido procede tal formula.

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 330 de nuestra Normativa Penal Adjetiva, y como quiera que el escrito acusatorio fue admitido por el Tribunal de Control en su oportunidad legal en contra del hoy acusado ENYERBERT RAFAEL GOITIA GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.441.692, nacido en fecha 02-08-1988, estado civil soltero, domiciliado en la calle Progreso, con calle nueva, casa Nº 16, Punto Fijo, Estado Falcón por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83, ambos de Código Penal venezolano y así se decide.


IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Estando en la oportunidad legal, luego de haber admitido el escrito acusatorio en todas sus partes, para la imposición al acusado de autos, ENYERBERT RAFAEL GOITIA GOMEZ, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al mismo del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los medios alternativos, y en virtud del tipo de delito imputado, el único de ellos, que resultara viable para el acusado de autos es la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos, figura esta establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIÒN DE HECHOS

En tal sentido, luego de imponerse al acusado ENYERBERT RAFAEL GOITIA GOMEZ,de la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, procedió en el acto de Juicio Oral y Público Unipersonal, por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena respectiva”



PENALIDAD

En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que el hoy acusado admite los hechos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos de Código Penal venezolano.
El delito de Robo Agravado la pena corporal de prisión que oscila entre Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, nos da una pena de Veintisiete (27) años de prisión siendo que se su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el articulo 37 del código penal, nos da una pena de Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión.
Ahora bien tenemos que a los trece (13) años y Seis (06) meses; al aplicarle el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la admisión de los hechos se le rebaja una 1/3 dando como resultado la pena aplicar de Nueve (09) años y Seis (06) meses; pero tomado en consideración lo establecido en el ultimo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la pena a aplicar es de Diez (10) años de prisión mas las accesorias previstas en el artículo 16 de Código Penal, Y así se Decide.


DISPOSITIVA

En consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere declara CULPABLE al acusado: ENYERBERT RAFAEL GOITIA GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.441.692, nacido en fecha 02-08-1988, estado civil soltero, domiciliado en la calle Progreso, con calle nueva, casa Nº 16, Punto Fijo, Estado Falcón, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERAOOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83, ambos de Código Penal venezolano, y se le Condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Se fija como fecha Provisional para la Culminación de la Condena el día 23-11-2019, sin perjuicio del cómputo de pena que efectuará el Tribunal de Ejecución respectivo, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, En virtud que la pena a cumplir es de Diez años se ordena el ingreso al penado de marras en el centro de reclusión San Agustín de la Ciudad de Coro estado Falcón, y así se decide. Se Exonera de las costas al acusado, tomando en consideración la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado DR. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/06/2004, expediente 1135, caso IRMA TERESA LARA, en relación a la GRATUIDAD DE LA JUSTICIA, la cual hace referencia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la gratuidad del proceso es un derecho constitucional de exención de gastos procesales. En vistas que las partes renunciaron al lapso de ejercer cualquier recurso de apelación se ordena la remisión del presente asunto al tribunal de ejecución. Asimismo en vista que la victima no ha comparecido a ninguno de los llamados que le hiciere este Tribuna se ordena notificarla por cartelera.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009).

JUEZA PRIMERO DE JUICIO.

ABG. MORELA FERRER BARBOZA.
SECRETARIO.

ABG. JAMIL RICHANI