REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001214
ASUNTO : IP11-P-2005-001214


AUTO ORDENANDO TRAMITE DE INHIBICIÓN REMITIENDO LA CAUSA A UN TRIBUNAL DE LA MISMA CATEGORÌA Y COMPETENCIA DENTRO DE ÈSTA EXTENSIÓN PENAL

Vista el acta de inhibición realizada por el órgano subjetivo de éste tribunal en ésta misma fecha 26-11-2009, y como quiera que el presente asunto no debe paralizarse de conformidad con lo preceptuado en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras al cabal cumplimiento de los postulados de accesibilidad a la Justicia que prevé el artículo 26 Constitucional, debe éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, determinar, conforme a los preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la remisión de la incidencia inhibitoria por cuaderno separado, a los fines del su conocimiento y decisión al Tribunal Superior Penal de está misma Jurisdicción, que en efecto lo constituye la Corte de Apelaciones de éste Estado, y así se decide.
Por otro lado, y con respecto a la causa penal principal, la solución prevista por el legislador en el artículo 48 de la citada ley, cuando existan inhibiciones y recusaciones en tribunal de Primera instancia, y no exista otro de la misma competencia y categoría en la localidad, refiere a la remisión de la causa principal para que sea conocida por los Jueces Accidentales respectivos. Sin embargo, es el caso que éste Tribunal Primero de Juicio no cuenta actualmente con una terna de Jueces accidentales susceptible de conocer el presente asunto, tal como lo indica la tramitación legal que preceptúa el citado artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que estable lo siguiente

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

En el sentido, sobre la no paralización del proceso y la exigencia de que el Juez llamado a sustituir al inhibido, una vez declarada –de ser el caso- con lugar esta por el órgano jurisdiccional respectivo, se expresa el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”.
• En atención a ello, y como quiera que cursa por ante éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, Inhibición planteada por quién aquí se pronuncia, es que en consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta y concordante relación con el artículo 48 y 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, éste Tribunal de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, ordena REMITIR para conocer, sustanciar y decidir la totalidad del presente asunto penal IP11-P-2005-001214, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Coro Estado Falcón, a los fines de su distribución y posterior conocimiento del Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio que ha de conocer el presente, a tenor de lo pautado en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se decide.

Se ordena remitir la totalidad de las actas contentivas de la presente incidencia con oficio explicativo, a la mencionada Corte de Apelaciones del Estado Falcón. Como quiera que la presente inhibición, fue declarada mediante auto, se ordena la Notificación de las partes intervinientes. Ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal con la respectiva remisión de las Actuaciones de la presente inhibición, y remítanse la totalidad del asunto para que sea distribuido por la unidad del Alguacilazgo al Tribunal de Juicio correspondiente ubicada en la sede Judicial de la ciudad de Coro Estado Falcón. Cúmplase.

JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. MORELA FERRER BARBOZA


SECRETARIO


ABG. JAMIL RICHANNI