REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 03 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-002099
ASUNTO : IP11-P-2007-002099

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÒN DE HECHOS
EN JUICIO UNIPERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZA UNIPERSONAL: ABG. MORELA G. FERRER B.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETH VIVIEN, FISCAL 16°.
ACUSADO: MIGUEL IRAUSQUIN MONTOYA COLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.987.990, nacido en fecha 18-09-1975, estado civil soltero, domiciliado Urbanización Santa Rosa, calle Ayacucho 1ª, casa nº 21, Maracay Estado Aragua.
DEFENSA PUBLICA: ABG. DENA JIMENEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES PERSONALES GRAVES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 82, 415 y 277, todos de Código Penal venezolano.
SECRETARIO: ABG. JAMIL RICHANI


En audiencia de Juicio Unipersonal Ordinario convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa signada con el número IP11-P-2007-0002099, seguida contra el acusado Miguel Irausquin Montoya Colina, ampliamente identificado up-supra, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Personales Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458, 415, 277, todos del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano Onancio Cruz Manaure y el Estado Venezolano, y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse presentado acto conclusivo de Acusación, contra el mencionado acusado por parte de la Representación Décima Sexta del Ministerio Público, y de que el acusado de marras procediera libre de apremio y sin coacción alguna a admitir plenamente los hechos por los cuales fue acusado, manifestando su voluntad expresa de admitir los hechos, es procedente entonces, emitir el presente fallo, a través del cual, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO

Se dio inicio al presente asunto, en virtud del hecho ocurrido en fecha 22-11-2007, suscrita por los Funcionarios actuantes en el Procedimiento señala: ”…..me encontraba e servicio en el puesto policial Juan Crisóstomo Falcón, ubicado la urbanización Manaure de la Puerta de Maraven, cuando se presentan varias personas manifestando ser vecinos del sector notando en ellas desesperación y nos informaron que habían escuchado varias detonaciones en la urbanización San Román, específicamente en el restaurant El Polígono obtenida esta información procedí a trasladarme al sitio en la unidad motorizada M-0248, conducida por el distinguido Gustavo Jesús Andrade Zavala al tiempo que solicite el apoyo a las demás unidades cercanas al lugar, y al llegar al sitio se encontraban varias personas quienes me informaron que en el referido restaurant, se había presentado dos sujetos portando armas de fuego, suscitándose un intercambio de disparos logrando estos salir en veloz carrera hacia una zona enmontada, siendo perseguidos por las personas que se encontraban en el referido establecimiento; procediendo de inmediato a dirigiros en dirección señalada por las personas por donde había huido los sujetos perseguidos y al llegar a una carretera en construcción si asfaltar, adyacente a u terreno baldío observamos a u sujeto tirado en el pavimento rodeado por varias personas quienes manifestaron que otro sujeto se había logrado dar a la fuga por la zona enmontada, percatándome que el sujeto que se encontraba en el suelo, presentaba unas heridas en el cuerpo, por lo que de inmediato solicite vía radio trasmisor el apoyo a una unidad radio patrullera para el traslado del herido algún centro asistencial, presentándose la unidad radio patrullera P-222, conducida por el cabo segundo Denny Alejandro Ugarte y al mando del sargento segundo José Gregorio Pereira, donde se realizo el traslado del ciudadano herido, y al momento que realizábamos una exploración por la zona cercana donde se encontraba esta persona herida, logramos observar a unos cinco metros aproximadamente entre los arbustos Un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, marca SIG SAUER, modelo P226, serial N° U396091, pavón negro con su respectivo proveedor, contentivo de un cartucho del mismo calibre sin percutir; la cual fue colectada por la gran cantidad de curiosos que se encontraban en el lugar, y colectamos tres (03) cartuchos calibre 9mm percutidos que se encontraban esparcidos cerca del lugar, y al indagar con estos ciudadanos manifestaron que desconocían quien le había causado las heridas que solo fueron en su persecución para evitar que escapara del lugar por haber intentado cometer un robo y causar heridas a una persona que se encontraba en el restaurant; luego fuimos informados que en el interior del establecimiento Restaurant El Polígono, había resultado un ciudadano herido de nombre Onansio Cruz Manure, de 65 años, titular d el cedula de identidad N° 1.416.268, residenciado en la Urbanización Santa Fe, calle Las Flores, Esquina Las Acacias, casa s/n quien fue trasladado a la Clínica Especialidades, igualmente las personas presentes en el lugar nos señalaron un vehiculo tipo moto que se encontraba estacionado al frente del referido restaurant y que había sido dejado por los sujetos al momento de la huida, también logramos colectar en el piso frente al establecimiento dos cartuchos calibre 9mm, percutidos, y al verificar la moto tenia las siguientes características: Marca AVA, Modelo 150cc, Color Gris, año 2007, Placas ADT-815, serial Chasis LZLISPLB47HE60637, la cual fue trasladada al comando de la zona policial N° 02 al igual que el arma de fuego incautada. Posteriormente nos trasladamos al Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, donde fue ingresado el ciudadano a quien identificamos de acuerdo a la documentación que portaba como: MIGUEL IRAUSQUIN MONTOYA COLINA, de 32 años, titular de la cedula de identidad N°13.987.990….”

En fecha 23 de Diciembre del 2007, fue presentado el escrito Acusatorio, en contra del referido acusado, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 82, 277 y 415 todos del Código Penal. En fecha 04 de Noviembre del 2008, se le dio entrada al Tribunal Primero de Juicio y se ordenó la tramitación administrativa de la constitución del Tribunal Mixto

Fijándose para el día 28 de noviembre de 2008 Audiencia para Resolver sobre las Inhibiciones Recusaciones y Excusas, difiriéndose la misma en vista de la falta de traslado del acusado de marras, fijándose dicho acto para el día 29 de enero 2009, difiriéndose la misma en virtud de la falta de escabinos, fijándose nuevamente para el día 12 de marzo 2009 fecha en la cual el acusado solicita al tribunal sea constituido en forma unipersonal el tribunal, en fecha 20 de marzo de 2009, por mediante decisión este tribunal constituye el tribunal de manera unipersonal en vista de la solicitud del acusado de marras.

El día 29 de Octubre del 2009, se aperturò el juicio Oral y Publico, imponiendo al acusado del contenido del artículo 376 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

CALIFICACIÓN JURIDICA
DEL HECHO COMETIDO

De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en las actas policiales, experticias, que conforman la investigación realizada, se desprende que estamos evidentemente en presencia de un hecho punible, tipificado en el Código Penal como lo son los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES PERSONALES GRAVES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 82, 415 y 277, todos de Código Penal venezolano, ello en virtud de que los hechos antes narrados se adecuan de forma perfecta en lo supuestos fácticos de comisión que conforman dicho tipo penal, en virtud de que el acusado ingreso al restaurant El Polígono portando arma de fuego, indicando, que se quedaran tranquilos que era un atraco, presentándose un intercambio de disparos resultando lesionando al ciudadano Onansio Cruz Manure, donde el examen medico forense practicado al mismo arrojo que el tiempo de curación 21 días.

Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hace el hoy acusado con los elementos de prueba antes citados, vale decir, las actas de entrevistas, el acta policial de aprehensión, y actas de inspecciones, así como de Experticia de reconocimiento Legal, a la victima y a los objetos incautados, determinan por si mismos la participación del citado acusado en el hecho imputado.


ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS OFERTADAS

De conformidad a lo preceptuado en el numeral Segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con lo plasmado en el artículo 371 Ejusdem, corresponde a éste Tribunal de Juicio pronunciarse sobre la admisión o no de la presente Acusación, presentada en escrito de fecha 23 de Diciembre de 2007, por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado MIGUEL IRAUSQUIN MONTOYA, y verificado por éste despacho como en efecto lo fue, que el mencionado acto conclusivo, en este caso ACUSACIÓN, contiene todos y cada uno de los requisitos preceptuados para su prestación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia de apertura al juicio oral y publico, la abogada defensora pública Quinta. DENA JIMENEZ, manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido este le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público, siendo este una formula alternativa a la prosecución del proceso y visto que sobre el delito que ha sido acusado su defendido procede tal formula.

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 330 de nuestra Normativa Penal Adjetiva, y como quiera que el escrito acusatorio fue admitido por el Tribunal de Control en su oportunidad legal en contra del hoy acusado MIGUEL IRAUSQUIN MONTOYA; por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 82, 277 y 415 todos del Código Penal y así se decide.


IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Estando en la oportunidad legal, luego de haber admitido el escrito acusatorio en todas sus partes, para la imposición al acusado de autos, MIGUEL IRAUSQUIN MONTOYA, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al mismo del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los medios alternativos, y en virtud del tipo de delito imputado, el único de ellos, que resultara viable para el acusado de autos es la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos, figura esta establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIÒN DE HECHOS

En tal sentido, luego de imponerse al acusado MIGUEL IRAUSQUIN MONTOYA de la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, procedió en el acto de Juicio Oral y Público Unipersonal, por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena respectiva”


PENALIDAD

En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que el hoy acusado admite los hechos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 82, 277 y 415 todos del Código Penal.
El delito de Robo Agravado Frustrado la pena corporal de prisión que oscila entre Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, nos da una pena de Veintisiete (27) años de prisión siendo que se su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el articulo 37 del código penal, nos da una pena de Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión, al aplicarle el articulo 82 del código penal la pena aplicar es de Nueve (09) años y Un (01) mes.
El delito de Lesiones Personales Graves la pena corporal de prisión que oscila entre Uno (01) a Cuatro (04) años de prisión, nos da una pena de Cinco (05) años de prisión siendo que se su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el articulo 37 del código penal, nos da una pena de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión, al aplicarle el articulo 88 la pena aplicar es de Un (01) año y Tres (03) meses.
El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego la pena corporal de prisión que oscila entre Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, nos da una pena de Ocho (08) años de prisión siendo que se su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el articulo 37 del código penal, nos da una pena de Cuatro (04) años de prisión, al aplicarle el articulo 88 la pena aplicar es de Dos (02) años.
Por lo anteriormente planteado al realizar la sumatoria de la totalidad de cada uno de los delitos en conclusión la pena aplicar es de Doce (12) años y Cuatro (04) meses de prisión; y tomando en consideración lo estipulado en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal la pena en definitiva es de doce (12) años de prisión mas las accesorias previstas en el artículo 16 de Código Penal, Y así se Decide.


DISPOSITIVA

En consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere declara CULPABLE al acusado: MIGUEL IRAUSQUIN MONTOYA COLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.987.990, nacido en fecha 18-09-1975, estado civil soltero, domiciliado Urbanización Santa Rosa, calle Ayacucho 1°, casa Nº 21, Maracay Estado Aragua, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 82, 277 y 415 todos del Código Penal, y se le Condena a cumplir la pena de Doce (12) AÑOS DE PRISIÓN. Se fija como fecha Provisional para la Culminación de la Condena el día 29-10-2021, sin perjuicio del cómputo de pena que efectuará el Tribunal de Ejecución respectivo, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, Se mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad que ostenta el penado, y así se decide. Se Exonera de las costas al acusado, tomando en consideración la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado DR. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/06/2004, expediente 1135, caso IRMA TERESA LARA, en relación a la GRATUIDAD DE LA JUSTICIA, la cual hace referencia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la gratuidad del proceso es un derecho constitucional de exención de gastos procesales. En vistas que las partes renunciaron al lapso de ejercer cualquier recurso de apelación se ordena la remisión del presente asunto al tribunal de ejecución.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009). Notifíquese a la victima de la presente decisión.-

JUEZA PRIMERO DE JUICIO.

ABG. MORELA FERRER BARBOZA.
SECRETARIO.

ABG. JAMIL RICHANI