REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000147
ASUNTO : IP11-P-2008-000147
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÒN DE HECHOS
EN JUICIO UNIPERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA:
JUEZA UNIPERSONAL: ABG. MORELA G. FERRER B.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENARES, FISCAL 15°.
ACUSADO: EVERT JOSE MUÑOZ BORJAS, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.582.506, nacido en fecha 01-02-1983, estado civil soltero, domiciliado en la calle Guaicaipuro, del Barrio Colombia Sur, casa sin numero, en las adyacencias de la sede del CDI Carlina Lochon, propiedad de Carlos Reyes, Coro, estado Falcón.
DEFENSA PUBLICA: ABG. GUILLERMINA POLANCO.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos de Código Penal venezolano.
SECRETARIO: ABG. JAMIL RICHANI
En audiencia de Juicio Unipersonal Ordinario convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa signada con el número IP11-P-2008-0000147, seguida contra el acusado Evert José Muñoz, ampliamente identificado up-supra, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458, 277, ambos del Código Penal venezolano en perjuicio de la Agencia Movistar y el Estado Venezolano, y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse presentado acto conclusivo de Acusación, contra el mencionado acusado por parte de la Representación Décima Quinta del Ministerio Público, y de que el acusado de marras procediera libre de apremio y sin coacción alguna a admitir plenamente los hechos por los cuales fue acusado, manifestando su voluntad expresa de admitir los hechos, es procedente entonces, emitir el presente fallo, a través del cual, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO
Se dio inicio al presente asunto, en virtud del hecho ocurrido en fecha 24 de enero de 2008, siendo aproximadamente las 1:00 horas de la tarde. Los funcionarios Sub – Inspector Eduardo Pimentel y el C/2do Hildemaro Colina, adscritos a la Zona Policial N° 08, con sede en Los Taques, Estado Falcón, se encontraban de patrulle y cuando se desplazaban por la Avenida Jacinto Lara, recibieron un llamado vía radio de la Centralista de guardia del Comando, quien les informó que en el establecimiento comercial Movistar, ubicado en la avenida Jacinto Lara, varios sujetos portando armas de fuego estaban perpetrando un robo; por lo que se trasladaron al sitio y al llegar se encontraban con el Agente Jhomar Romero, quien presta servicio en dicho local y les manifestó que había practicado la detención de un ciudadano que vestía franela negra y pantalón jeans color azul, identificado como Jean Carlos Sevilla Mujica, a quien se le incautó en la requisa personal dos (02) teléfonos celulares, uno marca Samsum y otro Motorola, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, siendo montado en la unidad así mismo, emprendieron un dispositivo para dar con la captura del resto de los sujetos que huyeron con parte del botín, en un vehículo matiz de color blanco, placas LAM-24F, el cual fue avistado e interceptado en la calle Comercio de Punto Fijo, con calle Monagas, donde le dieron la voz de alto, saliendo del interior de dicho vehículo cuatros sujetos: Yoel Alexander Ferrer Quintero, a quien en la requisa personal se le incautó la cantidad de Cien mil 100.000,00, Bolívares, quince (15) tarjetas telefónicas prepago de diferentes denominaciones y un equipo celular Marca HUAWEI, el copiloto quien vestía una franela se color negro y pantalón de color verde, quedó identificado como EVERT JOSE MUÑOZ BORJAS, a quien se le incautó a la altura media de su cuerpo un revolver calibre 38mm, cañón corto, cromado, Marca Smith Wesson, cacha de madera, color marrón, con cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, como también s ele incautó en el bolsillo delantero del jeans un cheque del Banco Occidental de Descuento, a nombre de Eglee Escobar, por la cantidad de 410 B/F y diez mil bolívares en cinco billetes de dos mil, los dos de la parte trasera quedaron identificados como Gaudys Enrique Guanare Peña a quien se le incautó 00 B/F un equipo celular marca Motorola veintitrés tarjetas telefónicas Movistar de distintas denominaciones y el último quedó identificado como Jesús Rafael Peralta Peralta, a quien se le incautó un equipo celular Marca Motorota, un celular marca Nokia y la cantidad de 100 B/F por lo que fueron trasladados inmediatamente al Comando de la Zona Policial N° 02, donde fueron reconocidos por la víctima ciudadana MARIA ALEJANDRA MALDONADO, quien reconoció los objetos que le fueron incautados a los detenidos como de su propiedad.
En fecha 27 de Febrero del 2008, fue presentado el escrito Acusatorio, en contra del referido acusado, por el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y ambos del Código Penal. En fecha 04 de Mayo del 2009, se le dio entrada al Tribunal Primero de Juicio y se ordenó la tramitación administrativa de la constitución del Tribunal Mixto.
Fijándose Audiencia para Resolver sobre las Inhibiciones Recusaciones y Excusas, difiriéndose la misma en varias oportunidades.
El día 09 de Noviembre del 2009, antes de aperturase el Juicio Oral y Publico de forma mixta, el acusado manifiesta querer acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, ordenando retirar a los escabinos, e imponiendo al acusado del contenido del artículo 376 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
CALIFICACIÓN JURIDICA
DEL HECHO COMETIDO
De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en las actas policiales, experticias, inspecciones técnicas, que conforman la investigación realizada, se desprende que estamos evidentemente en presencia de un hecho punible, tipificado en el Código Penal como lo son los delitos ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos de Código Penal venezolano, ello en virtud de que los hechos antes narrados se adecuan de forma perfecta en lo supuestos fácticos de comisión que conforman dicho tipo penal, en virtud de que el acusado ingreso al local comercial denominado Agencia Movistar portando un arma de fuego, tipo revolver calibre 38mm, cañón corto, cromado, Marca Smith Wesson, cacha de madera, color marrón, con cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, logrando despojar a la ciudadana Eglee Escobar un cheque del Banco Occidental de Descuento, a nombre Eglee Escobar, por la cantidad de 410 B/F y diez mil bolívares en cinco billetes de dos mil.
Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hace el hoy acusado con los elementos de prueba antes citados, vale decir, las actas de entrevistas, el acta policial de aprehensión, y actas de inspecciones, así como de Experticia de reconocimiento Legal, a los objetos incautados, determinan por si mismos la participación del citado acusado en el hecho imputado.
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS OFERTADAS
De conformidad a lo preceptuado en el numeral Segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con lo plasmado en el artículo 371 Ejusdem, corresponde a éste Tribunal de Juicio pronunciarse sobre la admisión o no de la presente Acusación, presentada en escrito de fecha 27 de Febrero de 2008, por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado EVERT JOSE MUÑOZ BORJAS, y verificado por éste despacho como en efecto lo fue, que el mencionado acto conclusivo, en este caso ACUSACIÓN, contiene todos y cada uno de los requisitos preceptuados para su prestación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia de apertura al juicio oral y publico, la abogada defensora GUILLERMINA POLANCO, manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido este le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público, siendo este una formula alternativa a la prosecución del proceso y visto que sobre el delito que ha sido acusado su defendido procede tal formula.
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 330 de nuestra Normativa Penal Adjetiva, y como quiera que el escrito acusatorio fue admitido por el Tribunal de Control en su oportunidad legal en contra del hoy acusado EVERT JOSE MUÑOZ BORJAS; por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458, 277 ambos del Código Penal y así se decide.
IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Estando en la oportunidad legal, luego de haber admitido el escrito acusatorio en todas sus partes, para la imposición al acusado de autos, EVERT JOSE MUÑOZ BORJAS, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al mismo del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los medios alternativos, y en virtud del tipo de delito imputado, el único de ellos, que resultara viable para el acusado de autos es la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos, figura esta establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÒN DE HECHOS
En tal sentido, luego de imponerse al acusado EVERT JOSE MUÑOZ BORGAS de la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, procedió en el acto de Juicio Oral y Público Unipersonal, por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena respectiva”
PENALIDAD
En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que el hoy acusado admite los hechos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458, 277 ambos del Código Penal.
El delito de Robo Agravado la pena corporal de prisión que oscila entre Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, nos da una pena de Veintisiete (27) años de prisión siendo que se su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el articulo 37 del código penal, nos da una pena de Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión.
El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego la pena corporal de prisión que oscila entre Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, nos da una pena de Ocho (08) años de prisión siendo que se su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el articulo 37 del código penal, nos da una pena de Cuatro (04) años de prisión, al aplicarle el articulo 88 la pena aplicar es de Dos (02) años.
Ahora bien tenemos que a los trece (13) años y Seis (06) meses de pena por el delito de robo agravado, le sumamos los dos años del delito de porte ilícito de arma de fuego, daría un resultado de quince (15) años y seis (06) meses de pena; al aplicarle el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la admisión de los hechos se le rebaja una 1/3 dando como resultado la pena aplicar de Diez (10) años y Cuatro (04) meses de prisión.
Por lo anteriormente planteado al realizar la sumatoria de la totalidad de cada uno de los delitos en conclusión la pena aplicar es de Diez (10) años y Cuatro (04) meses de prisión; y tomando en consideración lo estipulado en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal la pena en definitiva es de Diez (10) años de prisión mas las accesorias previstas en el artículo 16 de Código Penal, Y así se Decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere declara CULPABLE al acusado: EVERT JOSE MUÑOZ BORJAS, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.582.506, nacido en fecha 01-02-1983, estado civil soltero, domiciliado en la calle Guaicaipuro, del Barrio Colombia Sur, casa sin numero, en las adyacencias de la sede del CDI Carlina Lochon, propiedad de Carlos Reyes, Coro, estado Falcón, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458, 277 ambos del Código Penal, y se le Condena a cumplir la pena de Diez (10) AÑOS DE PRISIÓN. Se fija como fecha Provisional para la Culminación de la Condena el día 09-11-2019, sin perjuicio del cómputo de pena que efectuará el Tribunal de Ejecución respectivo, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, En virtud que la pena a cumplir es de Diez años se ordena el ingreso al penado de marras en el centro de reclusión San Agustín de la Ciudad de Coro estado Falcón, y así se decide. Se Exonera de las costas al acusado, tomando en consideración la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado DR. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/06/2004, expediente 1135, caso IRMA TERESA LARA, en relación a la GRATUIDAD DE LA JUSTICIA, la cual hace referencia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la gratuidad del proceso es un derecho constitucional de exención de gastos procesales. En vistas que las partes renunciaron al lapso de ejercer cualquier recurso de apelación se ordena la remisión del presente asunto al tribunal de ejecución. Asimismo en vista que la victima no ha comparecido a ninguno de los llamados que le hiciere este Tribuna se ordena notificarla por cartelera.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009).
JUEZA PRIMERO DE JUICIO.
ABG. MORELA FERRER BARBOZA.
SECRETARIO.
ABG. JAMIL RICHANI
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