REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000848
ASUNTO : IP11-P-2008-000848


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Recibidas como han sido las presentes actuaciones que conforman el presente asunto Penal IP11-P-2008-000848, ante éste Tribunal Único de Ejecución procedentes del Tribunal Segundo de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el cual se condenó al penado HEIBERT JOSE VARGAS CLARA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.157.396, de Veinticinco (25) años de edad, nacido en fecha 13-12-1982, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Hijo de Haydee Clara y Moisés Vargas, natural de Barquisimeto, Estado Lara y residenciado en el Sector Universitario, Calle Apamate, Casa S/Nº, de color Azul, detrás de la Licorería Comercial Del Este, Punto Fijo, Estado Falcón, condenado a Cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS de presidio, por la comisión del delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por medio de sentencia dictada en fecha 17-10-2008 y publicada en fecha 22-04-2009, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 05-05-2009, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

El penado HEIBERT JOSE VARGAS CLARA, fue detenido preventivamente en fecha 24 de Mayo del 2008, por la Guardia nacional Bolivariana N° 4, destacamento N° 44, Segunda Compañía, del Estado Falcón, presentado ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 09-04-2009, le decretara medida de judicial privativa preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, decretándose igualmente Procedimiento Ordinario; en fecha 17-10-2008, se lleva efecto Audiencia Preliminar en la cual el penado de marras, admitió los hechos objeto del proceso resultando condenado a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS de presidio, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, mediante sentencia dictada en fecha 17-10-2008 y publicada el 22-04-2009, por ese mismo Tribunal Segundo de Control, ordenándose mantener la medida de Privación Judicial Privativa de Libertad hasta la presente fecha (16-11-2009), estableciéndose que el penado tiene hasta la presente fecha un total de UN (01) AÑO CINCO (05) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS de pena cumplida, los cuales debe ser descontados de la pena impuesta.

Restados UN (01) AÑO CINCO (05) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, de cumplimiento físico de pena que tiene el penado de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO impuestos, resulta que el penado le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS. Y así se decide.

Sobre la base de que el penado fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de presidio, la cual supera el límite de cinco años que prevé el segundo aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que el penado no podrá optar por tal beneficio. Y así se decide.
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En cuanto a las demás fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, le corresponden de la siguiente Manera:
DESTACAMENTO DE TRABAJO. Cuando hayan cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, dos (02) años, y será a partir del día 24 de mayo de 2010, así mismo cuando cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, dos (02) años y ocho (08) meses, de la pena de ocho (08) Años de presidio impuesta, y será a partir del día 24 de enero de 2011, así mismo cuando cumpla con los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
LIBERTAD CONDICIONAL. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, cinco (05) años, y cuatro (04) Meses, y será a partir del día 24 de octubre de 2013, de la pena de ocho (08) Años de presidio impuesta, así mismo cuando cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo el penado Heibert José Vargas Clara, podrá solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en Confinamiento, cuando haya cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir seis (06) Años, y será a partir del día 24 de mayo de 2014, de la pena de ocho (08) Años de presidio impuesta.
En consecuencia, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo. Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara ejecutada la presente Sentencia condenatoria dictada en contra del penado: HEIBERT JOSE VARGAS CLARA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.157.396, de Veinticinco (25) años de edad, nacido en fecha 13-12-1982, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Hijo de Haydee Clara y Moisés Vargas, natural de Barquisimeto, Estado Lara y residenciado en el Sector Universitario, Calle Apamate, Casa S/Nº, de color Azul, detrás de la Licorería Comercial Del Este, Punto Fijo, Estado Falcón, condenado a Cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS de presidio, por la comisión del delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por medio de sentencia dictada en fecha 17-10-2008 y publicada en fecha 22-04-2009, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 05-05-2009.
Remítase copia certificada del cómputo al Internado judicial de Coro. Estado Falcón. Se ordena la imposición personal del presente cómputo de pena en ejecución de sentencia, del penado: HEIBERT JOSE VARGAS CLARA, en la sede del internado Judicial de Coro. Por el Director de dicho Internado. Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.-






JUEZ UNICO DE EJECUCION
ABG. JOSE CAMACHO BETANCOURT

SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO