REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001399
ASUNTO : IP11-P-2007-001399


AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Efectuada la redención judicial de la pena por trabajo a la penada JOHANA ELIZABETH FIGUEREDO OVIEDO, venezolana, natural del Estado Guarico, nacida en fecha 04-12-1983, portadora de la cédula de identidad Nro. 16.913.525, domiciliada en Nuevo Pueblo Sur, casa Nro. 24, frente a la Iglesia Evangélica, Punto Fijo Estado Falcón, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80.2 y 84.3 todos del Código Penal venezolano, tal y como consta en el auto que antecede, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar nuevo cómputo de pena y lo hace en los siguientes términos:

En tal sentido, la penada de marras fue detenida preventivamente en fecha 25 de Enero del 2008, quien fuera aprehendida por efectivos policiales adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad de Punto Fijo; decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 31 de Julio de 2007.

Posteriormente se celebró audiencia preliminar en fecha 09 de septiembre de 2007 en la cual la penada de marras admitió los hechos objeto del presente proceso, siendo condenada a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión, en fecha 28 de Julio de 2007, ingreso la referida ciudadana a la Comunidad Penitenciaria, encontrándose hasta la presente fecha (17-11-2009) detenida; por lo cual ha permanecido durante dos (02) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días, en estado de detención, tiempo que debe rebajarse de la pena de Tres (03) años de prisión impuesta, a tenor de lo pautado en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por otro lado, en cuanto a la opción del penado de marras, de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, fue condenada a Cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y sobre la base de que la penada fue condenada a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión, previa aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la cual no supera el límite de cinco (05) años que prevé el segundo aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que la Penada JOHANA ELIZABETH FIGUEREDO OVIEDO, puede optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrase satisfecho íntegramente los requisitos exigidos por el legislador. Y Así se Decide.


Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a redimir a la penada de autos en nueve (09) meses y quince (15) días, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de dos (02) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días, resulta que la penada ha cumplido hasta la presente fecha tres (03) años un (01) mes y cuatro (04) días. Así se decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, la penada de autos comenzaría a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;

A tal evento;
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir nueve (09) meses de pena (ya Cumplidos) por lo cual se encuentra ésta optando por la concesión, previo reunión de los demás requisito de ley, por tal formula de prelibertad, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal, y Así se Decide.

- Regimen abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una tercera parte de la pena impuesta, es decir un (01) año de pena (ya Cumplidos) por lo cual se encuentra ésta optando por la concesión, previo reunión de los demás requisito de ley, por tal formula de prelibertad, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal, y Así se Decide.

-Libertad Condicional; al día siguiente de haber cumplido efectivamente dos terceras parte de la pena impuesta, es decir, a Dos (02) años de la pena impuesta, (ya Cumplidos) por lo cual se encuentra ésta optando por la concesión, previo reunión de los demás requisito de ley, por tal formula de prelibertad, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal; y Así se Decide.

- Así mismo, la penada en cuestión, podrá pedir la conversión del resto de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez hayan cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir dos (02) años y tres (03) meses, (ya Cumplidos) por lo cual se encuentra ésta optando por la concesión, previo reunión de los demás requisito de ley, por tal formula de prelibertad, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal,; y Así se Decide.

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena: en atención a lo solicitado, la imposición personal del presente auto de cómputo de pena a la penada JOHANA ELIZABETH FIGUEREDO OVIEDO, venezolana, natural del Estado Guarico, nacida en fecha 04-12-1983, portadora de la cédula de identidad Nro. 16.913.525, domiciliada en Nuevo Pueblo Sur, casa Nro. 24, frente a la Iglesia Evangélica, Punto Fijo Estado Falcón, se ordena la imposición del presente auto de nuevo cómputo de pena a la penada de marras, en la sede de la Comunidad Penitenciaria, por el director de la Comunidad Penitenciaria; y Así se Decide.

Líbrense las respectivas boletas de Notificación. Cúmplase.




JUEZ ÚNICO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSE CAMACHO BETANCOURT

LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO