REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001700
ASUNTO : IP11-P-2007-001700


AUTO DE OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA

Por cuanto este Tribunal observa de la revisión del nuevo computo de pena en el presente asunto seguido en contra del penado ISIDORO JOSÉ PEROZO ROBERTIS, Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, nacido en fecha: 08-12-1977, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.980.327, de Estado Civil: Soltero, de 29 años de edad, Grado de Instrucción: Quinto año de Bachillerato, domiciliado en Santa Rosalía, Calle 02, Casa S/N, a una Cuadra de la Tasca los Perozos, de Profesión u Oficio: Chofer, hijo de Isidoro Bueno Perozo y Cándida Revertís de Perozo, condenado a Cumplir una pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84,1 ambos del Código Penal, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Estado Falcón. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por medio de sentencia dictada en fecha 17-12-2008, publicada en fecha 29-01-2008 y declarada definitivamente firme el 11-03-2009.
Ahora bien, el mencionado penado opta por la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Juzgador de seguidas a verificar mediante el presente auto motivado, el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos solicitados para el eventual otorgamiento de tal gracia post- condena.
A tal efecto;
- Cursa en actas, sentencia condenatoria definitivamente firme, de fecha 11 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal 4to.Itinerante en funciones de juicio, de éste mismo Circuito Judicial Penal, en contra del penado ISIDORO JOSÉ PEROZO ROBERTIS, Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, nacido en fecha: 08-12-1977, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.980.327, de Estado Civil: Soltero, de 29 años de edad, Grado de Instrucción: Quinto año de Bachillerato, domiciliado en Santa Rosalía, Calle 02, Casa S/N, a una Cuadra de la Tasca los Perozos, de Profesión u Oficio: Chofer, hijo de Isidoro Bueno Perozo y Cándida Revertís de Perozo, condenado a Cumplir una pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84,1 ambos del Código Penal, igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente.
- Cursa en actas, que fue recibido en fecha 26 de junio de 2009 y agregado informe Psico Social, debidamente expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, suscrito por la Directora de dicha entidad Licenciada YDALIA GIL MEDINA, así como por la Lic. Ambar Larreal, Psicologo Eurmarys Dorante, y la Abg. Amalia Rosales, en el cual pronostican que el caso para el momento de la evaluación es FAVORABLE para la medida solicitada es decir para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por ésta solicitada.

- A su vez, se evidencia del contenido de actas, que el penado de marras, fue condenado a cumplir la pena de Cumplir una pena de cinco (05) años de prisión y sobre la base de que el penado fue condenado a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, la cual no supera el límite de cinco (05) años que prevé el segundo aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que el Penado ISIDORO JOSÉ PEROZO ROBERTIS, puede optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrase satisfecho íntegramente los requisitos exigidos por el legislador.

-Cursa en la presente causa, constancia efectuada por el ciudadano ADELIS JAVIER ATACHO GOMEZ, titular de la cédula de identidad, 13.706.509, en su condición de representante de la empresa, ADEISMAR, ubicada en el la Calle el Carmen, Sector las Piedras, de la cual se evidencia que el penado se desempeñará como personal ayudante de despacho de mecánica, devengando un sueldo mínimo mensual estipulado por la Ley del Trabajo, con un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. 12:00 p.m. Y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.

- Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal Santa Resalía 3, R.I.F. J-31574018-4, parroquia Norte. Municipio Autónomo Carirubana, del Estado Falcón, en la cual se evidencia que el penado ISIDORO JOSÉ PEROZO ROBERTIS, reside en la Calle 4, Santa Rosalía 3, Casa N° 4, del Municipio Carirubana, del Estado Falcón.

- De lo anteriormente expuesto puede verificarse que el penado de autos cumple con todos y cada uno de los requisitos que establece la Ley para el otorgamiento del beneficio solicitado y en virtud de ello, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley; a tenor de las facultades otorgadas en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Concede el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado: ISIDORO JOSÉ PEROZO ROBERTIS, Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, nacido en fecha: 08-12-1977, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.980.327, de Estado Civil: Soltero, de 29 años de edad, Grado de Instrucción: Quinto año de Bachillerato, domiciliado en Santa Rosalía, Calle 02, Casa S/N, a una Cuadra de la Tasca los Perozos, de Profesión u Oficio: Chofer, hijo de Isidoro Bueno Perozo y Cándida Revertís de Perozo, condenado a Cumplir una pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84,1 ambos del Código Penal.
- . Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente. En atención a la concesión de tal beneficio post- condena, la duración de la Suspensión Condicional de Pena aquí otorgada será por el resto de la pena que le falta por cumplir Un (01) Año, siendo que a partir de la imposición del contenido del presente auto de concesión y hasta la referida fecha el hoy beneficiado deberá de forma inexcusable darle fiel y cabal cumplimiento a las siguientes condiciones:
1.- Presentación periódica una vez cada 30 días por ante la sede de éste Tribunal de Ejecución, para lo cual deberá suscribir periódicamente un libro de presentaciones en la unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- No cambiar de residencia ni de domicilio sin autorización expresa de éste Tribunal.
3.- Prohibición de Salida del País, sin previa autorización de éste Tribunal de Ejecución.
4.-Prohibición consumir bebidas alcohólicas, y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5.- Realizar en el tiempo libre, sin fines de lucro y cuando así le sea requerido por éste Tribunal de Ejecución, algún trabajo u obra a favor de ésta Institución del Poder Judicial en Falcón, sea en éste extensión del circuito o en la sede de éste Circuito Judicial Penal en la ciudad de Coro.
6.- Presentarse por ante su Delegado de Prueba cada vez que así sea requerido por éste, hasta la total culminación del régimen de prueba aquí concedido.
7.- Evitar Reincidencia delictiva
Se le exhorta así mismo al penado que si de cualquier forma incumpliera alguna de las condiciones aquí impuestas, le será revocado de forma inmediata el Beneficio aquí concedido, y procederá su pase a reclusión al Internado Judicial Penal de la Ciudad de Coro, Estadio Falcón, hasta el total cumplimiento de su condena, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Se ordena oficiar a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que designe un delegado de Prueba al mencionado penado, a los fines de que mantenga informado a éste despacho sobre el cumplimiento efectivo de parte de la penada de marras, del régimen de prueba que le haya sido impuesto por el lapso de Un (01) Año, y deberá remitir a éste Despacho Judicial el respectivo informe de finalización del régimen de prueba, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal penal, y así se decide.

Se ordena la imposición personal del presente auto de Concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de La Pena, por el director de la Comunidad Penitenciaria, al penado anteriormente identificado en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro del Estado Falcón, en la cual se hará con la lectura integra del auto, y así se decide. Cúmplase, Ofíciese y Notifíquese a las partes, y al penado.





JUEZ DE EJECUCION
ABG. JOSE CAMACHO BETANCOURT
SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO