REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-002028
ASUNTO : IP11-P-2007-002028


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Recibidas como han sido las presentes actuaciones que conforman el presente asunto Penal IP11-P-2007-02028, ante éste Tribunal Único de Ejecución procedentes del Tribunal Primero de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el cual se condenó al penado: CIRO ANGEL DIAZ, venezolano, nacido en fecha: 23-11-1952, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.150.409, de 54 años de edad, de Estado Civil: Divorciado, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en la Calle 71, Casa N° 27-166 de la Urbanización Santa María de Maracaibo, Estado Zulia, a dos cuadras de la Plaza del Mar, Teléfono: 0261-752-68-33, de Profesión u Oficio: Obrero, hijo de Olga Díaz y Ciro Delgado. Condenado a Cumplir una pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de: APROPIACIÒN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, del Código Penal, igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por medio de sentencia dictada en fecha 22-10-2009 y publicada en fecha 26-10-2009, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 12-11-2009, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

El penado CIRO ANGEL DIAZ, fue detenido preventivamente en fecha 08 de Noviembre del 2007, por funcionarios adscritos al Comando Policial de Paraguaná, Zona Policial N° 2, del Estado Falcón, presentado ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 12-11-2007, le decretara medida de judicial privativa preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de APROPIACIÒN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, del Código Penal, igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, en fecha 27-08-2008 se lleva efecto Audiencia de Juicio Oral y Publico, resultando condenado a cumplir la pena un (01) año y seis (06) meses de prisión, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, mediante sentencia dictada en fecha 22-10-2009 y publicada en fecha 26-10-2009, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 12-11-2009, ordenándose mantener la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad hasta la presente fecha (18-11-2009), estableciéndose que el penado tiene hasta la presente fecha un total de DOS (02), AÑOS Y DIEZ (10) DIAS de pena cumplida, los cuales debe ser descontados de la pena impuesta.

Restados DOS (02), AÑOS Y DIEZ (10) DIAS de cumplimiento físico de pena que tiene el penado de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN impuestos, resulta que el penado tiene PENA CUMPLIDA; y así se decide.


En este aspecto, se hace necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 493, regula lo relacionado a la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, y en tal sentido establece:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1.-Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

De igual modo describe el Artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo relativo a los Requisitos para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena:
El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1.- Que no concurra otro delito.
2.- Que no sea reincidente.
3.- Que no sea extranjero en condición de turista.
4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.

Por lo que, evidenciándose el tipo penal y la pena aplicada, por el cual resulto condenado la penada de marras, el cual establece una pena de cuatro (04) años en su limite mínimo y seis (06) años en su limite máximo; conforme al parágrafo segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que señala si la pena impuesta excediere de cinco años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en concordancia con el ordinal 4to del Artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que señala como requisito para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que se exigirá además de las exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, “…Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo”.
Al analizar este Juzgador dichos requisitos, así como, la normativa penal que le fuera aplicable conforme a la admisibilidad de la calificación fiscal hecha en su acusación y la cual fue admitida por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar, admitiendo los hechos objeto del proceso el penado en la referida audiencia; y sobre la base de que el penado fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, la cual no supera el límite de cinco (05) años que prevé el segundo aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que el penado CIRO ANGEL DIAZ, puede optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrase satisfecho íntegramente los requisitos exigidos por el legislador. En este orden de ideas, este Tribunal Único de Ejecución en uso de las facultades conferidas decreta ejecutada la Sentencia condenatoria dictada en contra del penado CIRO ANGEL DIAZ, titular de la cédula de identidad N°V- 4.150.409, Y así se decide.
En cuanto a las demás fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, le corresponden de la siguiente Manera:
DESTACAMENTO DE TRABAJO. Cuando hayan cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, cuatro (04) meses y quince (15) Días (ya cumplidos), siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, seis (06) meses, de la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión impuesta(ya cumplidos), siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
LIBERTAD CONDICIONAL. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, Un (01) año, de la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión impuesta (ya cumplidos), siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo la penada Teresa Del Carmen Delgado podrá solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en Confinamiento, cuando hayan cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir un (01) año, un (01) mes y dieciocho (18), días, de estar recluido en prisión.
En consecuencia, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara ejecutada la presente Sentencia condenatoria dictada en contra del penado CIRO ANGEL DIAZ, venezolano, nacido en fecha: 23-11-1952, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.150.409, de 54 años de edad, de Estado Civil: Divorciado, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en la Calle 71, Casa N° 27-166 de la Urbanización Santa María de Maracaibo, Estado Zulia, a dos cuadras de la Plaza del Mar, Teléfono: 0261-752-68-33, de Profesión u Oficio: Obrero, hijo de Olga Díaz y Ciro Delgado. Condenado a Cumplir una pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de: APROPIACIÒN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, del Código Penal, igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por medio de sentencia dictada en fecha 22-10-2009 y publicada en fecha 26-10-2009, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 12-11-2009.

Remítase copia certificada del cómputo respectivo al Internado Judicial de Coro, del Estado Falcón. Se ordena la imposición personal del presente cómputo de pena en ejecución de sentencia, del penado: CIRO ANGEL DIAZ. Por el Director del Internado Judicial de Coro. Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.-





JUEZ UNICO DE EJECUCION
ABG. JOSE CAMACHO BETANCOURT


SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO



ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-002028