REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001839
ASUNTO : IP11-P-2005-001839


AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Efectuada la redención judicial de la pena por trabajo y estudio al penado: GUSTAVO ADOLFO COLINA OJEDA, asunto penal IP11-P-2005-001839 venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.586.657, nacido en fecha 11-07-69, de Profesión u Oficio Artesano, de estado civil Soltero, de 39 años de edad, hijo de Cirilo Colina y Maria Eulalia de Colina, natural de Coro y residenciado en el Barrio Santa Rosalía abajo, Calle Juan Cipriano, Casa S/Nº, al lado del Taller los Colombianos, Punto Fijo, Estado Falcón. CONDENADO por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 03, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, por medio de sentencia dictada el día 30 de Enero del 2009, siendo publicada en fecha 03 de febrero del 2009, adquiriendo la referida sentencia carácter de firmeza, mediante auto dictado por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 03, el día 18 de Febrero del 2009, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo de pena para la determinación, luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

El penado en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 29 de mayo de 2005, siéndole dictada Medida de Privación de Libertad en fecha 30 de mayo de 2005, manteniéndose por tanto, con tal medida de aseguramiento (Privado de Libertad) permaneciendo detenido desde el 29-05-2005 hasta 19-06-2007, fecha en donde se le otorga la medida de detención domiciliaria y luego se le revoca la medida de detención domiciliaria en fecha 18-03-2008, y desde el 18-03-2008 hasta la presente fecha 23-11-2009, a permanecido detenido, en la cual pasa a ésta fase de Ejecución de sentencia, aún sometido a la Medida de Privación de Libertad antes citada han transcurrido íntegramente CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS de privación de libertad, descontables éstos de la pena de CINCO (05) AÑOS de la pena impuesta, Así se Decide.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a redimir la pena al penado de autos en UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS de la pena impuesta. En atención a ello, tenemos pues que el mencionado penado tiene PENA CUMPLIDA y así se decide.

A su vez, se evidencia del contenido de actas, que el penado de marras, fue condenado a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, lo cual queda comprendido para el eventual otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, todo ello a tenor de lo preceptuado en el ordinal 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que no excede del límite de Cinco años, lo cual constituye un requisito establecido de forma concurrente para que opere efectivamente tal limitante para la concesión del beneficio. Y así se decide., y Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado de autos comenzaría a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
Destacamento De Trabajo. Cuando hayan cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, un (01) Año y tres (03) meses, (ya cumplidos), siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.

- Régimen a establecimiento abierto, A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, un (01) Año y ocho (08) meses, (ya cumplidos), siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

-Libertad Condicional; A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, tres (03) Años y cuatro (04) meses, (ya cumplidos), de la pena de cinco (05) de prisión, (ya cumplidos), siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, previa recaudación de los demás requisitos exigidos, y Así se Decide.

Así mismo, el penado de marras, podrán pedir la conversión de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez que haya cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, lo cual comporta para ello, tres (03) Años y nueve (09) meses, (ya cumplidos) siempre y cuando el penado cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es a partir del 09 de MAYO de 2010, así mismo cumplir con os requisitos de ley.

Así mismo el penado GUSTAVO ADOLFO COLINA OJEDA, asunto penal IP11-P-2005-001839, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.586.657, nacido en fecha 11-07-69, de Profesión u Oficio Artesano, de estado civil Soltero, de 39 años de edad, hijo de Cirilo Colina y Maria Eulalia de Colina, natural de Coro y residenciado en el Barrio Santa Rosalía abajo, Calle Juan Cipriano, Casa S/Nº, al lado del Taller los Colombianos, Punto Fijo, Estado Falcón. CONDENADO por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 03, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, por medio de sentencia dictada el día 30 de Enero del 2009, siendo publicada en fecha 03 de febrero del 2009, adquiriendo la referida sentencia carácter de firmeza, mediante auto dictado por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 03, el día 18 de Febrero del 2009,

Se ordena la imposición personal del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el director de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Estado Falcón. Al penado: GUSTAVO ADOLFO COLINA OJEDA, actualmente recluido en la Comunidad penitenciaria de Coro. Ofíciese al Director de la Comunidad penitenciaria a los fines de remitirle anexo copia certificada del referido cómputo de pena, y Así se Decide.

Líbrense las respectivas boletas de Notificación. Cúmplase.







JUEZ UNICO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSE CAMACHO BETANCOURT
LA SECRETARIA
ABG. MARIELLA MORILLO



ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001839