REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000495
ASUNTO : IP11-P-2008-000495


AUTO DE OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE EJECUCIÓN DE LA PENA

Por cuanto este Tribunal observa de la revisión del computo de pena en el presente asunto seguido en contra del penado CIRILO ANTONIO MARIN PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.788.043, sastre, hijo de Cirilo Marín y de Carmen Pérez de Marín , nacido en fecha: 14-12-1971, soltero, residenciado en Carirubana Calle Páez, casa Nº 5, al frente de la Pescadería Delfín, Punto Fijo, Estado Falcón, condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal. Se condena igualmente al acusado cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por medio de sentencia dictada en fecha 13-10-2008 y publicada en esa misma fecha, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 21-10-2008.
Ahora bien, el mencionado penado opta por la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Juzgador de seguidas a verificar mediante el presente auto motivado, el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos solicitados para el eventual otorgamiento de tal gracia post- condena.
A tal efecto;
- Cursa en actas, sentencia condenatoria definitivamente firme, de fecha 13-10-2008, dictada por el Tribunal Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, en contra del penado CIRILO ANTONIO MARIN PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.788.043, sastre, hijo de Cirilo Marín y de Carmen Pérez de Marín , nacido en fecha: 14-12-1971, soltero, residenciado en Carirubana Calle Páez, casa Nº 5, al frente de la Pescadería Delfín, Punto Fijo, Estado Falcón, condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal. Se condena igualmente al acusado cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente.
- Cursa en actas, que fue recibido en fecha 01 de Octubre de 2009 y agregado informe Psico Social, debidamente expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, suscrito por la Directora de dicha entidad Licenciada YDALIA GIL MEDINA, así como por la Lic. Ambar Larreal, Psicologo Eurmarys Dorante, y la Abg. Amalia Rosales, en el cual pronostican que el caso para el momento de la evaluación es FAVORABLE para la medida solicitada es decir para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por éste solicitado.

- A su vez, se evidencia del contenido de actas, que el penado de marras, fue condenado a Cumplir una pena de dos Tres (03) Años De Prisión y sobre la base de que el penado fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, previa aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la cual no supera el límite de cinco (05) años que prevé el segundo aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que el Penado CIRILO ANTONIO MARIN PEREZ, puede optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrase satisfecho íntegramente los requisitos exigidos por el legislador.

-Cursa en la presente causa, constancia efectuada por el ciudadano JACOBO RUIZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad, 5.753.680, en su condición de Propietario de la PESCADERIA DON JACOBO, ubicada en la Calle Federación con Calle Zamora N° 23, Carirubana en Punto Fijo. Estado Falcón, de la cual se evidencia que el penado se desempeñará como Obrero, devengando un salario de Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (350) semanales, con un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m . Y de 1:00 p.m. a 5:00. p.m.

- Carta de Residencia expedida por la junta Parroquial del Municipio Carirubana de Punto Fijo, del Estado Falcón, en la cual se evidencia que el penado CIRILO ANTONIO MARIN PEREZ, reside en el Calle Páez N° 05, de la Parroquial del Municipio Carirubana de Punto Fijo, del Estado Falcón.

- De lo anteriormente expuesto puede verificarse que el penado de autos cumple con todos y cada uno de los requisitos que establece la Ley para el otorgamiento del beneficio solicitado y en virtud de ello, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley; a tenor de las facultades otorgadas en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Concede el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado: CIRILO ANTONIO MARIN PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.788.043, sastre, hijo de Cirilo Marín y de Carmen Pérez de Marín , nacido en fecha: 14-12-1971, soltero, residenciado en Carirubana Calle Páez, casa Nº 5, al frente de la Pescadería Delfín, Punto Fijo, Estado Falcón, condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal. Se condena igualmente al acusado cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente. En atención a la concesión de tal beneficio post- condena, la duración de la Suspensión Condicional de Pena aquí otorgada será por el resto de la pena que le falta por cumplir Un (01) Año y Seis (06) Meses, siendo que a partir de la imposición del contenido del presente auto de concesión y hasta la referida fecha el hoy beneficiado deberá de forma inexcusable darle fiel y cabal cumplimiento a las siguientes condiciones:
1.- Presentación periódica una vez cada 30 días por ante la sede de éste Tribunal de Ejecución, para lo cual deberá suscribir periódicamente un libro de presentaciones en la unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- No cambiar de residencia ni de domicilio sin autorización expresa de éste Tribunal.
3.- Prohibición de Salida del País, sin previa autorización de éste Tribunal de Ejecución.
4.-Prohibición consumir bebidas alcohólicas, y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5.- Realizar en el tiempo libre, sin fines de lucro y cuando así le sea requerido por éste Tribunal de Ejecución, algún trabajo u obra a favor de ésta Institución del Poder Judicial en Falcón, sea en éste extensión del circuito o en la sede de éste Circuito Judicial Penal en la ciudad de Coro.
6.- Presentarse por ante su Delegado de Prueba cada vez que así sea requerido por éste, hasta la total culminación del régimen de prueba aquí concedido.
7.- Evitar Reincidencia delictiva
Se le exhorta así mismo al penado que si de cualquier forma incumpliera alguna de las condiciones aquí impuestas, le será revocado de forma inmediata el Beneficio aquí concedido, y procederá su pase a reclusión a la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, Estadio Falcón, hasta el total cumplimiento de su condena, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Se ordena oficiar a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que designe un delegado de Prueba al mencionado penado, a los fines de que mantenga informado a éste despacho sobre el cumplimiento efectivo de parte del penado de marras, del régimen de prueba que le haya sido impuesto por el lapso de Un (01) Año y Seis (06) Meses y deberá remitir a éste Despacho Judicial el respectivo informe de finalización del régimen de prueba, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal penal, y así se decide.

Se ordena la imposición personal del presente auto de Concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de La Pena, al penado anteriormente identificado en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro, por el Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, del Estado Falcón, en la cual se hará con la lectura integra del auto, y así se decide., Ofíciese y Notifíquese a las partes, y al penado de marras. Cúmplase.





JUEZ DE EJECUCION
ABG. JOSE CAMACHO BETANCOURT
SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO