REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000564
ASUNTO : IJ11-P-2009-000015


AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Efectuada la redención judicial de la pena por trabajo al penado MARTIN JOSE LEÓN ZABALA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.516.458, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido el 23-03-1977, hijo de Martín León y de Doris de León, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Uruguay, N° 60, de color azul, diagonal al modulo de Barrio Adentro, Punto Fijo Estado Falcón, condenado a Cumplir una pena de dos (02) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstas y sancionadas en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, tras la admisión de los hechos por medio de sentencia dictada el día 28-05-2009 y publicada en fecha 16-07-2009, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 28-09-2009, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.


El penado en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 07 de Marzo del 2009, siéndole dictada Medida de Privación de Libertad en fecha 28-05-2009, manteniéndose por tanto, con tal medida de aseguramiento (Privado de Libertad) permaneciendo detenido desde la fecha 07-03-2009, hasta la fecha del presente computo de pena (04-11-2009) en la cual pasa a ésta fase de Ejecución de sentencia, aún sometido a la Medida de Privación de Libertad antes citada han transcurrido íntegramente SIETE (07) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS de privación de libertad, descontables éstos de la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN de la pena impuesta, Así se Decide.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a redimir la pena al penado de autos en DOS (02) MESES y CINCO (05) DIAS, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de SIETE (07) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha DIEZ (10) MESES de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, de cumplimiento de pena de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y TRES (03) DÍAS, y así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la opción del penado de marras, de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, fue condenado a Cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y sobre la base de que el penado fue condenado a cumplir la pena de dos (02) años y seis (6) meses de prisión, previa aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la cual no supera el límite de cinco (05) años que prevé el segundo aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que el Penado MARTIN JOSE LEÓN ZABALA, puede optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrase satisfecho íntegramente los requisitos exigidos por el legislador. Y Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado de autos comenzaría a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
DESTACAMENTO DE TRABAJO. Cuando hayan cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, Siete (07) meses quince (15) Días (ya cumplidos), fecha en la cual el penado podrán optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, Diez (10) Meses, (ya cumplidos), fecha en la cual el penado podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
LIBERTAD CONDICIONAL. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, Un (01) año, y Ocho (08) Meses, de la pena de Dos (02) Años Y Seis (06) Meses de prisión impuesta, y será a partir del día 06 de Noviembre de 2010, fecha en la cual el penado podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. y Así se Decide.

Así mismo el penado MARTIN JOSE LEÓN ZABALA podrá solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en Confinamiento, cuando hayan cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir un (01) Año, diez (10) meses y dieciocho (18) días de estar recluido en prisión la cual será a partir del día 24 de Enero de 2011.
Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición personal del presente auto de cómputo de pena al penado MARTIN JOSE LEÓN ZABALA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.516.458, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido el 23-03-1977, hijo de Martín León y de Doris de León, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Uruguay, N° 60, de color azul, diagonal al modulo de Barrio Adentro, Punto Fijo Estado Falcón, condenado a Cumplir una pena de dos (02) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstas y sancionadas en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente recluído en el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, una vez realizado el nuevo cómputo del penado MARTIN JOSE LEÓN ZABALA. Se remitirá al Internado judicial para imponerlo del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el Director del Internado Judicial de Coro. Y Así se Decide.

Líbrense las respectivas boletas de Notificación y oficios. Remítase copia certificada del presente nuevo cómputo a la Dirección del Internado Judicial de Coro Estado Falcón, así como también a la Unidad Técnica a los fines de que practique el examen psico-social correspondiente.- Cúmplase.





JUEZ UNICO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSE CAMACHO BETANCOURT
LA SECRETARIA
ABG. MARIELLA MORILLO



ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000564
ASUNTO : IJ11-P-2009-000015