REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE No.: 8388.
ACCIÓN: Nulidad de Matrimonio.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ENDER JOSÉ CHAVEZ SAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.993.878, con domicilio procesal en la urbanización Coromoto, Calle 02, No. 20, del sector Caja de Agua de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ELIMAR LUGO, titular de la cédula de identidad No. V-15.592.259, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 112.692.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARYORI LISANDRA CADENAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.942.668, con domicilio procesal en la Calle Zamora, entre Calles Bolivia y Ecuador, No. 19-177 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GLORIA BOLIVAR PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-8.025.006, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 76.777.
JURISDICCIÓN: Civil.
N A R R A T I V A
Se inicia este juicio mediante demanda presentada por la abogado MARISES TIRADO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ENDER JOSÉ CHAVEZ SAEZ, en la cual expone:
Que en fecha 19 de enero de 2008, su representado contrajo matrimonio civil en el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón con la ciudadana MARYORI LISANDRA CADENAS QUINTERO, tal como se evidencia de copia certificada que anexa identificada con la letra “B”, y que de dicha unión no procrearon hijos.
Que después de varios meses de haberse iniciado la vida en común, surgieron desavenencias entre ellos, imposibilitando la convivencia entre ambos, lo que trajo como consecuencia la separación de cuerpos, solicitada en fecha 13 de noviembre de 2008, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Falcón, tal como se evidencia de copia simple que anexan identificada con la letra “C”.
Que transcurrido el tiempo, luego de la separación de cuerpos, comenzaron comentarios de personas en relación a que la ciudadana MARYORI LISANDRA CADENAS QUINTERO había contraído nupcias con anterioridad a este vínculo durante el tiempo que estuvo residenciada en la ciudad de Miami, Estado de la Florida y que hasta la presente fecha no se había divorciado.
Que en virtud a tales comentarios comenzó a indagar sobre el estado civil de su cónyuge y es en fecha 18 de Febrero de 2009, que obtiene vía Internet una constancia de matrimonio enviada desde el 11 Circuito Judicial de Florida que evidencia su doble condición matrimonial, donde se dice que en fecha 02 de diciembre de 2006 la ciudadana MARYORI LISANDRA CADENAS QUINTERO había contraído por ante la Notaría de HIALEAH, FLORIDA, vínculo matrimonial con el ciudadano ANIBAL (NMN) ALONSO SERRET, nacido en Cuba, bajo el Nro. 2006-024331, y que en virtud de ello se solicita la expedición de parte interesada y a través de un abogado en la ciudad de Miami, copia certificada debidamente notariada del acta de matrimonio, y a su vez traducida a el idioma castellano por intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés, según título publicado en Gaceta Oficial Nro. 34.793.
Que por lo antes expuesto y estando frente a un matrimonio viciado de nulidad absoluta que no se puede convalidar y la acción para demandar no tiene límite de tiempo para ejercerla, es que en nombre de su representado demanda formalmente a la ciudadana MARYORI LISANDRA CADENAS QUINTERO, para que convenga en que el matrimonio que celebraron el día 19 de enero de 2008 por el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón es Nulo o en su defecto se declare la Nulidad Absoluta de ese Vínculo Matrimonial.
En fecha 18 de Marzo de 2009 (folio 14), se admite la demanda y se ordena la citación de la ciudadana MARYORI LISANDRA CADENAS QUINTERO, así mismo se ordena la publicación de edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de Marzo de 2009, el tribunal agrega ejemplar periodísticos donde aparecen publicado edicto relacionado con la causa.
En fecha 02 de Abril de 2009, el alguacil consigna boleta de notificación sellada y firmada como recibida por el Ministerio Público, y en fecha 13 de abril de 2009, consigna recibo de citación que le fueran entregados para la práctica de la citación de la demandada ciudadana MARYORI LISANDRA CADENAS QUINTERO, y explica los motivos por el cual le fue imposible practicarla.
En fecha 30 de Abril de 2009, presenta diligencia la ciudadana MARYORI LISANDRA CADENAS QUINTERO, asistida de abogado en el cual confiere poder apud acta a la abogada GLORIA BOLIVAR PEÑA.
En fecha 01 de Junio de 2009, presenta escrito contentivo de cuestiones previas la abogado GLORIA BOLIVAR PEÑA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARYORI LISANDRA CADENAS QUINTERO.
En fecha 08 de Junio de 2009, presenta escrito de subsanación a la cuestión previa alegada por la demandada, la abogado MARISES TIRADO en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ENDER JOSÉ CHAVEZ SAEZ.
En fecha 15 de Junio de 2009, presenta escrito la abogado GLORIA BOLIVAR PEÑA, con el carácter antes dicho en donde formula oposición a la subsanación de cuestión previa.
En fecha 20 de Julio de 2009, el Tribunal declara subsanada la cuestión previa opuesta por la abogado GLORIA BOLIVAR PEÑA y se ordena notificar a las partes.
En fecha 11 de Agosto de 2009, el Tribunal niega el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLORIA BOLIVAR PEÑA con el carácter de autos, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Septiembre de 2009, presenta diligencia el ciudadano ENDER JOSÉ CHAVEZ SAEZ, asistido de abogado mediante la cual otorga poder apud acta a la abogado ELIMAR LUGO.
En fecha 07 de Octubre de 2009, se agrega escrito de pruebas presentado por el ciudadano ENDER JOSÉ CHAVEZ SÁEZ, y en fecha 19 de Octubre de 2009 se admite.
M O T I V A
Llegada la oportunidad para decidir, limitándose la controversia a la Nulidad de Matrimonio de la forma como ha quedado expuesto, el Tribunal lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En el presente caso se pretende la declaratoria de nulidad de un matrimonio, y dentro del lapso procesal la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte demandante o que en algo le favoreciera, no siendo la pretensión conforme a derecho, pues, está consagrada en los artículos 752 y 753 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se observa que en sentencia Nro. 00835, fecha 11 de agosto de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, se establece lo siguiente:
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº 1001, de fecha 17 de diciembre de 1998, dictada en el juicio Haydeé Josefina Garrido Rivera contra Alfonso José Angulo González, expediente No. 97-424, cambió el referido criterio jurisprudencial, con fundamento en los siguientes razonamientos:
“…Si el procedimiento de nulidad de matrimonio debe regirse por los trámites del juicio ordinario, ello significa que la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda acarrea su confesión ficta y las consecuencias que de ella emergen, en contraposición a lo sostenido por la impugnación en ese sentido.
…, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”.
En el presente caso, encuentra el juzgador, que al señalar la parte actora que se encuentra frente a un matrimonio viciado de nulidad absoluta, en virtud de que la ciudadana MARYORI LISANDRA CADENAS QUINTERO, al contraer matrimonio civil con el ciudadano ENDER JOSÉ CHAVEZ SAEZ, en fecha 19 de Enero de 2008, se encontraba casada, evidenciándose su doble condición matrimonial mediante documento debidamente apostillado del acta de matrimonio, de fecha 02 de diciembre de 2006, correspondiente a los ciudadanos: MARYORI LISANDRA CADENAS QUINTERO y ANIBAL (NMN) ALONSO SERRET, emanado de la Notaría de HIALEAH FLORIDA, Estados Unidos de Norteamérica, y traducido al castellano por intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela, la acción no es contraria a derecho, conforme a lo expuesto, y no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda ni probado nada que le favoreciera, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se impone declarar la confesión ficta de la parte demanda, y en consecuencia con lugar la demanda que por nulidad de matrimonio incoara el ciudadano ENDER JOSE CHAVEZ SAEZ en contra de la ciudadana MARYORI LISANDRA CADENAS QUINTERO, y la nulidad del matrimonio de los ciudadanos ENDER JOSÉ CHAVEZ SAEZ y MARYORI LISANDRA CADENAS QUINTERO, celebrado en fecha 19 de Enero de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda que por NULIDAD DE MATRIMONIO incoara el ciudadano ENDER JOSE CHAVEZ SAEZ contra la ciudadana MARYORI LISANDRA CADENAS QUINTERO.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil se ordena consultar la presente decisión con el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
CUARTO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en un periódico de esta localidad.
Háganse las participaciones a que haya lugar.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
CHL/hjt.
Exp. 8388.
NOTA: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 10:30 a.m., previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
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