REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO AIVASOVSKY SOLACOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.556.333.
PARTE DEMANDADA: KATTY RAMONA MILANO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 12.555.692.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 2.868.

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 13 de Febrero de 2009, por el ciudadano ALEJANDRO AIVASOVSKY SOLACOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.556.333, asistido por el abogado NILIO JESÚS PEÑA TORIBE, IPSA N°.102.469, donde demanda a la ciudadana KATTY RAMONA MILANO PEÑA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Alega el demandante, que en fecha 20 de diciembre de 2007, suscribió contrato privado de Opción a Compra Venta, de unas bienhechurías sobre un lote de terreno ubicado en el sector KM. 2, Urbanización El Tuque II, calle La Bloquera de la población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (364 mts ²), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: 26,00 m, con Jaime Millán, SUR: 26,00 m, con Mario Torres, ESTE: 14,00, con el señor Oswaldo Bracho y OESTE: 14,00 m, con calle la Bloquera. Alega igualmente, que la ciudadana KATTY RAMONA MILANO PEÑA, se comprometió a entregarle el inmueble, una vez firmado el documento definitivo de opción de compra venta por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón con funciones notariales. Que dicha venta fue pautada por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00), hoy DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 18.000,00), de los cuales canceló a la demandada SIETE NIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 7.000,00), y el resto, es decir, ONCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 11.000,00), para el momento de la firma definitiva del documento. Que la presente opción de Compra venta, no llegó a materializarse debido a que la ciudadana KATTY RAMONA MILANO PEÑA, incumplió con el contrato de opción a compra-venta, firmado entre las partes sin motivo alguno, negándose a cumplir con la obligación contraída.
Admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho, 25 de febrero de 2009, se ordenó la citación de la ciudadana KATTY RAMONA MILANO PEÑA.
En fecha 10 de marzo de 2009, el alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación, que no fue firmado por la demandada.
En fecha 11 de marzo de 2009, el ciudadano Alejandro Aivasovsky, solicitó la notificación de la demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de marzo de 2009.
En fecha 30 de abril de 2009, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación.
En fecha 04 de mayo de 2009, la parte demandada, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y grabar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue negado en fecha 11 de mayo de 2009, por cuanto la parte demandante no expresa sobre cual inmueble solicita sea decretada la medida preventiva en referencia. (Cuaderno Separado de Medidas).
En fecha 18 de mayo de 2009, la parte demandante, consignó escrito donde señala el inmueble sobre el cual debe decretarse la medida cautelar de embargo.
En fecha 25 de mayo de 2009, el Tribunal negó la medida de embargo, por no estar llenos los extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautelativa, cuales son “fumus bonis iuris” y “periculum in mora”. (Cuaderno Separado de Medidas).
En fecha 30 de junio de 2009, el juez provisorio, quien suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la presente causa, revocándose por contrario imperio la diligencia de fecha 30 de junio de 2009, suscrita por el alguacil de este Tribunal, librándose nueva boleta de notificación, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 03 de agosto de 2009, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de agosto de 2009, la parte demandante solicitó la notificación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 10 de agosto de 2009
En fecha 11 de Noviembre de 2009, el ciudadano ALEJANDRO AIVASOVSKY SOLACOLO, asistido de abogado, desistió de la demanda, y solicito el cierre del expediente.

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 2.868, contentivo de CUMPLIMENTO DE CONTRATO, se determina que en diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2009, el ciudadano ALEJANDRO AIVASOVSKY SOLACOLO, con el carácter de autos, asistido del abogado NILIO PEÑA, desiste de la demanda, solicitando el cierre del expediente, para así dar por concluido el presente juicio, y por cuanto tales actuaciones no son contrarias a derecho, este Tribunal le imparte su homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, acordando tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO, en el juicio por CUMPLIMENTO DE CONTRATO, incoado el ciudadano ALEJANDRO AIVASOVSKY SOLACOLO, contra la ciudadana KATTY MILANO PEÑA, todos plenamente identificados en el presente fallo, y se ordena el archivo del presente expediente y su remisión al Archivo Judicial en su oportunidad legal
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, doce (12) de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. FREDDY ALEJANDRO PERNIA CANDIALES
LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO

En la misma fecha, 12-11-2009, se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA



EXP. 2.868
Asnaldo Gil
Asistente