REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Tucacas, 27 de noviembre de 2009
199° y 150°
Por recibida la anterior demanda de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana ROSA GREGORIA LOPILATO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 7.167.480, domiciliada en la carretera nacional Morón-Coro, frente a la Escuela Bolivariana Boca de Tocuyo, Municipio Acosta del Estado Falcón, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS PRIMERA RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.145, désele entrada en el libro de causas. El Tribunal antes de proceder a la admisión de la presente demanda hace las siguientes consideraciones:
La solicitante ROSA GREGORIA LOPILATO GOMEZ, manifiesta en su escrito de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de conformidad con lo indicado en su acta de nacimiento, entre otras cosas lo siguiente: Que nació en la población de Boca de Tocuyo, jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, el día primero de febrero de mil novecientos sesenta (01-02-1960)
Alega igualmente la solicitante, que al momento de asentar su partida de nacimiento en los dos libros, se incurrió en errores materiales en cuanto al nombre y apellido de su padre, es decir se anotó MIGUEL LOPILATO y el de la madre CARMEN GOMEZ de LOPILATO, siendo lo correcto el nombre del padre: MICHELE LO PILATO, y el de la madre CARMEN GOMEZ de LO PILATO, así mismo se incurrió en el error en el acta de nacimiento cuanto al nombre de la solicitante, ya que se lee GRIGORIA, siendo lo correcto GREGORIA, encontrándose correcto en el acta de nacimientos llevados por el Registro Principal del Estado Falcón. Igualmente en las precitadas actas de nacimientos de la solicitante contiene el error material en cuanto al lugar de nacimiento del padre de la solicitante, ya que en ellas se lee, que es natural de Miraperla Provincia de Avelino, Italia, cuando lo correcto es Mirabella Provincia de Avelino, Italia, tal como consta de la certificación de datos expedida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Puerto Cabello.
Que en fecha 28 de Noviembre de 1998, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Puerto Cabello, dictó decisión en la Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por el ciudadano MICHELE LO PILATO, donde se ordenó en forma sumaria a los ciudadanos Prefecto del Municipio Tocuyo de la Costa, Distrito Silva del Estado Falcón, Tocuyo de la Costa y al Registrador Principal del Estado Falcón, estampar las debidas notas marginales en el acta de matrimonio así: donde dice “…para presenciar el matrimonio del ciudadano MIGUEL LOPILATO…” léase y téngase por sustituida tal mención de la manera siguiente: “…para presenciar el matrimonio del ciudadano MICHELE LO PILATO…”
Sobre la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, el artículo 501 del Código Civil, señala lo siguiente: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
Por su parte el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece: En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente”
Este Tribunal considera que al encontrarse rectificada el acta de matrimonio de los padres de la demandante, los errores cometidos en sus actas de nacimiento, son errores materiales consistentes en trascripción errónea de apellido, mala traducción de nombre y cambio de letras en el nombre de la demandante en una de las actas de nacimiento, razón por la cual debe conocer el Juzgado de Municipio correspondiente.
Asimismo, es importante resaltar, que a partir del 02 de abril de 2009, según Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, que entre otras cosas, modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, e igualmente establece que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
La referida resolución es suficientemente clara sobre la competencia de los Tribunales de Municipios al establecer que conocerán de forma exclusiva y excluyente los asuntos no contenciosos, quiere decir, que en aquellos casos en los cuales no haya contradictorio procesal la competencia es de los Tribunales de Municipio.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, del 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena. Así se decide.
SEGUNDO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas.
TERCERO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, una vez que quede firme la presente decisión de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Tucacas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil nueve.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. FREDDY ALEJANDRO PERNIA CANDIALES.
LA SECRETARIA,
ABG. DELIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N°. 2.923, se dictó y publico decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DELIDA YEPEZ DE QUEVEDO
Asnaldo Gil
Asistente