REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Tucacas, 03 de noviembre de 2009
199° y 150°
Por recibida la anterior demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), interpuesta por el ciudadano ASDRUBAL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.553.854, debidamente asistido por el abogado en ejercicio BORIS LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.011, contra la CORPORACIÓN CASINOS NACIONALES CCN, C.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 17-12-1998, bajo el N°. 78, tomo 541-A y con domicilio en Tucacas, Municipio Silva, Estado Falcón, en las instalaciones del Hotel Sun Way; carretera nacional Morón-Coro, representada por el ciudadano SALOMON EDUARDO MUCI CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.658.909, de este domicilio, en su carácter de administrador general, désele entrada en el libro de causas. El Tribunal a los fines de proceder a la admisión de la presente acción realiza previamente las siguientes consideraciones: El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Art. 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;
b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,
c.- La entrega de una cosa mueble determinada.
En el caso bajo estudio, tenemos que el intimante en su escrito inicial de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, demandó el cobro de las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de SETENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 70.850,00); SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (Bs. 4.959,00) por concepto de intereses calculados a la presente fecha y a la tasa legal y los que se causen hasta la sentencia definitivamente firme. TERCERO: Las costas y costos del procedimiento, todo de conformidad con lo pautado en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien este Tribunal observa: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, especialmente del libelo de demanda, que la acción propuesta la constituye el COBRO DE BOLIVARES por vía de intimación, derivados de la factura N°. 000502 de fecha 09 de Marzo de 2009, aceptada por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CASINOS NACIONALES CCN, C.A., y que a decir del intimante hasta la fecha de la interposición de la demanda no se ha efectuado el pago oportuno de la obligación por parte de la demandada.
Que de la sumatoria de la obligación demandada, más los intereses, la cantidad adeudada asciende a la suma de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 75.809,00).
Que si bien es cierto, que la parte actora en su libelo estimó la cuantía en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), no es menos cierto, que el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, indica que la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de ese Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial; estos supuestos de derecho han sido modificados, según resolución N°. 2009-0006, publicada en fecha 18 de marzo de 2009, por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación al monto que corresponde a cada Tribunal para determinar su competencia para conocer de una causa. Así tenemos que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil conocen de causas con un valor superior a los CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,oo).
Ahora bien, en el presente juicio la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima su demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), sin cumplir con lo establecido en el artículo 31 eiusdem, el cual establece: “Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y las estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.”
En el caso específico de autos, como ya se dijo, la obligación deriva según el decir del actor del incumplimiento por parte de la demandada, en el no pago oportuno de la factura N°. 000502, cuyo monto es por la cantidad de SETENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 70.850,00), más mas los intereses, calculados por el actor en la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 4959,00), cuya suma total alcanza a la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 75.809,00), cuantía ésta que no corresponde a este Tribunal para conocer de la presente causa.
Con fundamento a las razones anteriormente expuestas este Tribunal observa que la cuantía estimada por el actor fue realizada de manera caprichosa, por no llenar los requisitos de Ley exigidos en los artículos 29 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, declararse incompetente para conocer de la presente causa en razón de la cuantía y en consecuencia declina la misma para ante el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se ordena remitir el presente expediente junto con oficio, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. FREDDY ALEJANDRO PERNIA CANDIALES.
LA SECRETARIA,

ABG. DELIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N°. 2.915.
LA SECRETARIA,

ABG. DELIDA YEPEZ DE QUEVEDO


Asnaldo Gil
Asistente