EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

PARTE DEMANDANTE: WILMER ANTONIO DIAZ MILLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.174.111, domiciliado en la urbanización Antonio Medina, 3era calle, casa N°. 48-13, Yaracal, Estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: MILVIA CALDERA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.753.050, Inpreabogado N° 95.554.
PARTE DEMANDADA: QUESOS NACIONALES, C.A. (QUENACA), sociedad mercantil inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1963, bajo el N° 53, Tomo 8-A, cambiada su denominación comercial en fecha 3 de agosto de 1993, bajo el N° 43, Tomo 57 Sgdo., y posteriormente modificada su Acta Constitutiva y estatutos Sociales, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de octubre de 2005, bajo el N° 78, Tomo 199-A-Sgdo., identificada con el RIF-J-000520984.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL
EXPEDIENTE: 2911

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, en fecha 05 de octubre de 2009, por el ciudadano WILMER ANTONIO DIAZ MILLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.174.111, domiciliado en la urbanización Antonio Medina, 3era calle, casa N°. 48-13, Yaracal, Estado Falcón, asistido por la abogada MILVIA CALDERA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.753.050, Inpreabogado N° 95.554, en la cual procede a demanda a QUESOS NACIONALES, C.A. (QUENACA), sociedad mercantil inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1963, bajo el N° 53, Tomo 8-A, cambiada su denominación comercial en fecha 3 de agosto de 1993, bajo el N° 43, Tomo 57 Sgdo., y posteriormente modificada su Acta Constitutiva y estatutos Sociales, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de octubre de 2005, bajo el N° 78, Tomo 199-A-Sgdo., identificada con el RIF-J-000520984, para que conviniera en pagarle la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 66.780,49) por concepto de deuda principal con motivo de enfermedad ocupacional y daño moral, así como las costas y los costos del presente proceso.
Alega el demandante, que en fecha 9 de enero de 2002, ingresó a prestar sus servicios personales como Ayudante General, adscrito al Departamento de Cava de Madurado (Madurado Pecorino) en la sociedad de comercio QUENACA, QUESOS NACIONALES, C.A., hasta el 10 de agosto de 2009, fecha en la que terminó su relación laboral por haber presentado su renuncia, siendo su último salario integral diario de Bs. 44,97. Señala además, realizaba una jornada de trabajo de lunes a viernes con horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a las 3:30 p.m.,y los días sábados con horario comprendido entre las 7:00 a.m., y las 11:00 a.m., y muchas veces por causa de exceso de trabajo, asignaciones especiales, era llamado a laborar los días de descanso, domingos y algunos feriados, según circunstancias y las exigencias de la actividad, y que debido al esfuerzo físico que realizaba empezó a padecer de molestias y dolores en la zona lumbar, lo cual según diagnóstico médico lo llevó a sufrir de Hernia Discal L4-L5,L5-S1, que ameritó le sometieran a intervención quirúrgica, siendo dicha enfermedad diagnostica por el Dr. RANIERO E. SILVA F., Médico Ocupacional como ”DISCOPATIA LUMBAR L4-L5 Y 15-S1, Y CONSIDERADA COMO UNA ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO”, según certificación N° 0205-2009, de fecha 12 de Enero de 2009, expedida el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, lo cual le ocasionó discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
Fundamentó su demanda en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Art. 87; Convenio 155 de la OIT del 22 de junio de 1981, la Ley Orgánica del Trabajo, en su titulo VIII, sobre los infortunios del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y el Código Civil, Art. 1185 y siguientes; además, fundamentó su pretensión en la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social sobre el tema de las indemnizaciones y daños con ocasión de los infortunios del trabajo.
Admitida la demanda y su reforma, cuanto ha lugar en derecho, el 23 de octubre de 2009, se ordenó el emplazamiento de a demandada QUESOS NACIONALES C.A, QUENACA, ubicada en la carretera Nacional Morón-Coro, Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, en la persona del Lic. OMEL MORILLO, para que compareciera el tercer (3er.) día hábil siguiente a que constara en autos su citación, a cualquier hora de las fijadas por el Tribunal para despachar, a dar contestación a la demanda.
El 28 de octubre de 2009, los ciudadanos WILMER ANTONIO DIAZ MILLANO, con el carácter de demandante, asistido por la abogada MILVIA CALDERA PÉREZ, Inpreabogado N° 95.554, y la abogada EYDA ANDREÍNA ORTEGA GIRÓN, inscrita en el Inpreabogado con el N° 115.502, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada QUENACA, QUESOS NACIONALES, C.A., presentaron acuerdo transaccional con el objeto de transigir total y definitivamente las pretensiones del demandante contenidas en el presente juicio, así como los derechos y acciones y cualquier otra consecuencia derivados del mismo, conviniendo en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden al demandante, derivados de su relación laboral con la empresa QUENACA, la cantidad SESENTA Y DOS MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 62.048,82), la cual fue aceptada por el demandante mediante TRES (3) cheques, debidamente aceptados por el demandante. Las partes convinieron que el pago de los honorarios profesionales correspondientes a los abogados intervinientes en el proceso, serían por cuenta y cargo de cada una de las partes. Solicitaron al ciudadano Juez la homologación de dicha transacción y que esta procediera como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no procederse a su ejecución.”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 2911, contentivo de demanda por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral, determina que en fecha 28 de Octubre de 2009, las partes realizaron transacción y el demandado convino en pagar las cantidades indicadas y por consiguiente solicitaron la homologación de dicha transacción y el archivo del expediente y por cuanto tales actuaciones no son contrarias a derecho, este Tribunal le imparte su homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dando por terminado el presente procedimiento, acordando tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN efectuada en el juicio por ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL, incoado por el ciudadano WILMER ANTONIO DIAZ MILLANO, asistido de abogado, contra QUESOS NACIONALES C.A. (QUENACA), todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los cuatro (4) días del mes Noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio.

Abg. FREDDY A. PERNÍA CANDIALES
La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 04-11-2009, siendo las 10:00 AM., se registró y publicó la presente sentencia.
La Secretaria,

Abg. DELIDA YEPEZ DE QUEVEDO






Asnaldo José Gil
Asistente