REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000248
ASUNTO : IP01-P-2009-000248


AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 16/06/2009, en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía 7º del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO GARCÍA VIVAS, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 30/10/84, titular de la Cédula de identidad N° V-18.768.879, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Coro, Estado Falcón y residenciado en Urbanización Las Velitas II, Vereda 33, casa S/N, Coro, Estado Falcón y WILIAN ALBERTO SALAZAR, venezolano, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 18/02/76, titular de la cédula de identidad N° 11.185.928, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, natural de Barinas Estado Barinas y residenciado en Urbanización Las Velitas II, Vereda 56, Casa N° 83, Coro Estado Falcón, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
I
LOS HECHOS

Se desprende de la acusación Fiscal que:

“El día 11 de Febrero de 2009, se constituye Comisión Policial integrada por los funcionarios Cabo/2do. JOEL GUTIERREZ, Cabo/2do. ANTONIO GUANIPA y Dtgdo. JUAN FERRER, adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes realizaban labores de patrullaje por el perímetro de esta ciudad de Santa Ana de Coro, siendo las 10::00 de la mañana aproximadamente en momentos en que se desplazaban por la Urbanización La Velita II, específicamente por el sitio denominado “Quebrada de Chávez”, avistaron a los ciudadanos: JOSÉ ALBERTO GARCÍA VIVAS Y WILLIAN ALBERTO SALAZAR PEÑA, quienes al percatarse de la presencia de los efectivos policiales, emprendieron veloz huída, introduciéndose en una zona boscosa, donde notan los efectivos que estos ciudadanos se desprenden de un objeto que luego de darles alcance a los ciudadanos se pudo constatar que se trata de Un material sintético, de tamaño regular, de color blanco, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de restos y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, que resultó ser: CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), CON UN PESO NETO DE QUINCE COMA UNO GRAMOS (15,1 GR) y en los bolsillos de los pantalones que vestían para el momento; tres (03) teléfonos celulares de diferentes marcas y modelo, inmediatamente proceden a la aprehensión de estos ciudadanos de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puestos a la orden del Ministerio Público y presentado ante el Tribunal de Control en la oportunidad procesal correspondiente”

II
DE LA AUDIENCIA

Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la misma en fecha 06/11/2009 y donde el Ministerio Fiscal ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento de los acusados JOSÉ ALBERTO GARCÍA VIVAS Y WILLIAN ALBERTO SALAZAR, por el delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por su parte, la defensa expone que sus defendidos quieren admitir su responsabilidad en el hecho que les imputa la Representación Fiscal por lo que solicita se le imponga a los mismos la Suspensión Condicional del Proceso.

El Fiscal del Ministerio Público, considera procedente la Suspensión condicional del Proceso, y está de acuerdo con se le imponga a los acusados un Régimen de Prueba hasta tanto culminen las condiciones que el Tribunal les imponga.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el escrito de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 330, ordinal 2º ejusdem, toda vez que existen motivos serios y graves para estimar que los acusados JOSE ALBERTO GARCÍA VIVAS Y WILIAN ALBERTO SALAZAR, por el delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, conforme al artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al acusado una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 40, 42, 329 y 376 de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 42. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, el artículo 43, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos cinco, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En el presente caso se observa que habiendo escuchado a la Fiscalía, quien no se opuso a la petición ya que está de acuerdo que se le conceda la suspensión; en consecuencia, pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO GARCÍA VIVAS Y WILIAN ALBERTO SALAZAR, es un delito leve de acuerdo a la pena asignada al tipo penal calificado por el Ministerio Público, que es de prisión de 1 a 2 años, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito como culpable de haber cometido el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

También se pudo comprobar del sistema documental Juris 2000, que los acusados no se encuentran sujetos con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta de los mismos.
Respecto al cuarto requisito, los acusados ofertaron como medio de reparación del daño no volver a caer más nunca en este tipo de delitos, pues no quieren volver a estar detenidos y se compromete a cumplir con las condiciones que le impongan. Dicha oferta de reparación también fue aceptada por la Fiscal del Ministerio Público.
Por último, los acusados se comprometieron a cumplir con las obligaciones que el Tribunal les impusiera.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 42, 43, 329 y 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y fija a los acusados JOSÉ ALBERTO GARCÍA VIVAS Y WILIAN ALBERTO SALAZAR, como obligación en garantía del artículo 44 ejusdem, lo siguiente:
1.- Mantener el mismo domicilio en el cual residen actualmente.
2.- Asistir a una charla en la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).
3.- Presentarse ante el delegado de Prueba en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Se fija el régimen de prueba por lapso de UN AÑO, a partir del día de 06/11/2009, culminando la misma el 06/11/2010.
IV
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada por el Fiscalía 7º del Ministerio Público en contra de los ciudadanos acusados JOSÉ ALBERTO GARCÍA VIVAS, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 30/10/84, titular de la Cédula de identidad N° V-18.768.879, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Coro, Estado Falcón y residenciado en Urbanización Las Velitas II, Vereda 33, casa S/N, Coro, Estado Falcón y WILIAN ALBERTO SALAZAR, venezolano, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 18/02/76, titular de la cédula de identidad N° 11.185.928, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, natural de Barinas Estado Barinas y residenciado en Urbanización Las Velitas II, Vereda 56, Casa N° 83, Coro Estado Falcón, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA, conforme a los artículos 42, 43, 44, 329 y 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a su favor, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba por el lapso de UN AÑO, a partir de 06/11/2009 y cumplir con las obligación de 1.-Mantener el mismo domicilio en el cual residen actualmente. 2.-Asistir a una charla en la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). 3.- Presentarse ante el delegado de Prueba en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
TERCERO: Conforme al artículo 47 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal.

Regístrese, Diarícese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión. Ofíciese al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia informando sobre la medida otorgada, ello a los fines legales correspondientes así como a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la designación del delegado de pruebas y a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a los fines de informarle sobre lo aquí decidido en cuanto a que los ciudadanos deberán asistir a recibir la Charla respectiva. Manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.


ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL



ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCÍA
SECRETARIA DE SALA




ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000248
ASUNTO : IP01-P-2008-000248
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000637