REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002548
ASUNTO : IP01-P-2009-002548


AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 6, 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RIERA ROJAS, en la cual se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado, se pronunció sobre las pruebas y acogió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, esto es, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado n el último aparte del artículo 43 ejusdem y en relación con la AGRAVANTE GENERICA contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente WILMELY GUADALUPE QUERO PEROZO de 13 años de edad.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la solicitud Fiscal de fecha 11 de Septiembre de 2009, mediante la cual la representación fiscal solicita el enjuiciamiento del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RIERA ROJAS, venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 14- 01-1977, titular de la cédula de identidad personal número V.–12.588.103, residenciado en el Sector Barrio Nuevo, calle N° 03 con calle Rieras, casa sin número, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 ejusdem y en relación con la AGRAVANTE GENERICA contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente WILMELY GUADALUPE QUERO PEROZO de 13 años de edad.
II
RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado GUSTAVO ENRIQUE RIERA ROJAS, es su participación como responsable de la comisión del delito de VIOENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 ejusdem y en relación con la AGRAVANTE GENERICA contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente WILMELY GUADALUPE QUERO PEROZO de 13 años de edad. “En fecha 21 de Julio del año 2009, en horas del mediodía, la adolescente WILMELY GUADALUPE QUERO PEROZO, se encontraba en las Ventosas en la casa de su abuela con sus hermanas y luego su tío EFRAÍN la lleva para la residencia de su mamá ubicada en la Vela de Coro, calle 03, casa sin número, donde se encontraba solo su padrastro, el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RIERA ROJAS, ya que su mamá MINERVA JOSEFINA PEROZO COLINA, se encontraba trabajando, es cuando ella decide esperar a su mamá y se mete en el cuarto a ver televisión, en ese momento el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RIERA, entra al cuarto, la agarra, le quita su ropa, la golpea y abusa sexualmente de ella, la joven asustada se baña y no dice nada por temor a que el referido ciudadano le fuese a causar algún daño a su mamá o atentara contra su vida, al día siguiente se va para la casa de su abuela en las Ventosas sin contarle nada a nadie hasta que el día 30/07/2009, que su padrastro la vuelve a amenazar y es cuando su tía DORIS JOSEFINA PEROZO COLINA, en ver la actitud llorosa y aislada de la adolescente le pregunta que le estaba pasando sucediendo y es cuando le cuenta que su padrastro había abusado sexualmente de ella, procediendo a colocar la respectiva denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, donde los Funcionarios IXORA FLORES, LOAIZA OSWALDO Y ORANGEL MIQUILENA, proceden a la ubicación y posterior detención del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RIERA ROJAS …”

PRETENCION DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensa, ejercida por el abogado VICTOR GRATEROL ROQUE, quien expuso sus alegatos de defensa, ratificando escrito presentado por ante este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que alega: “Escuchada la exposición de la Fiscal del Ministerio Público donde ratifica la acusación contra mi defendido, esta defensa niega, rechaza y contradice lo expuesto anteriormente, ya que mi defendido se declara inocente y venimos a ejercer su defensa como un estado natural de derecho, ya que mi defendido el día 28 no estuvo en el lugar donde ocurrieron los hechos, hay unas declaraciones del ciudadano Leandro Riera y Néstor, es un hecho nuevo que se ha agregado a la causa y le pido a la Jueza sea agregada a la causa, ya que considero pertinente porque es un hecho nuevo, por cuanto cambian las circunstancias en la cual se privó de la libertad a mi defendido, la fiscal investigó pero indudablemente la investigación no arrojó un hecho nuevo, acabamos de escuchar las declaraciones de mi defendido, y escuchamos que el mismo los días 27 y 28 no estuvo presente en la casa, la fiscal promovió una serie de pruebas a los cuales esta defensa se acogió al principio de la comunidad de la prueba y además consideramos que hay pruebas que no guardan relación con los hechos que se investigan entre los cuales tenemos la declaración de la adolescente Wilmery Quero, donde la doctora en su pertinencia manifiesta que es la hermana de la victima, y dice que se encontraba en la casa de su abuela Lupe, entonces no tiene conocimiento de los hechos porque no estaba en el lugar de los hechos, por lo que esta defensa solicita sea declarada inadmisible, en la audiencia de presentación narramos unos hechos relacionados con la victima, ya que debe ser este caso investigado a los fines de impartir justicia, en cuanto a la comunidad de la prueba a la cual nos acogimos consideramos promover la declaración del ciudadano Néstor Jesús Quero, ya que la Fiscal no lo promovió y el ciudadano Néstor Quero ha manifestado que el día 21 mi defendido se encontraba laborando en su sitio de trabajo, asimismo promovimos al ciudadano Leandro Riera, hago esta mención ya que en la investigación hay una declaración complementaria donde dicen que ocurrió el 28 y luego dicen que fue el día 21, esta defensa solicita que esta prueba sea admitida y a su vez solicitamos que se sirva aplicar a mi representado una medida menos gravosa, ya sea un arresto domiciliario o una medida de presentación, es todo”.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 9º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de éste proceso, por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
PRUEBAS TESTIMONIALES ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL:
EXPERTOS:

1.- Testimonios del EXPERTO, DR. ALEXIS ZÁRRAGA, adscrito a la Medicatura Forense de ésta Ciudad, quien ser+á presentado al debate oral y público por ser pertinente, ya que fue la persona que practicó el Informe de Experticia Médico Legal a la víctima la Adolescente WUILMELY GUADALUPE QUERO PEROZO, y necesaria a los fines de que ratifique en firma y contenido el Reconocimiento Médico Legal, Ano-Rectal N° 1732 de fecha 31/07/09, el cual arrojó entre otras cosas como resultado: CONCLUSIÓN, DESFLORACIÓN ANTOGUA, NO PUDIENDO PRECISAR FECHA DE SU CONSUMACIÓN ANO RECTAL: INDEMNE

2.- Testimonio del Psicólogo CARLOS PACHANO, adscrito al Instituto Regional de la Mujer, quien será presentada al debate oral y público por ser pertinente, por cuanto realizó la Evacuación Psicológica a la Adolescente WILMELY GUADALUPE QUERO PEROZO y necesaria a los fines de que expongan sobre las secuelas emocionales que actualmente padece la niña, posibles secuelas y posibles síntomas relacionadas al hecho.

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de la Adolescente WUILMELY GUADALUPE QUERO PEROZO, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 29-05-1996, domiciliada en el Sector Las Ventosas, calle Principal, casa sin número, Estado falcón, la cual será presentada al debate oral y público, por ser útil y pertinente, ya que es la misma víctima en el presente caso y necesaria a los fines de que exponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue abusada sexualmente y amenaza por su padrastro.
2.- Declaración de los Funcionarios IXORA FLORES, LOAIZA OSWALDO Y ORANGEL MIQUILENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Coro, quienes serán presentados al debate oral y público por ser útil y pertinente, ya que fueron los funcionarios actuantes en la investigación y necesario a los fines de que manifieste las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del ciudadano GUSTAVO ENRIQUERIERA ROJAS.
3.- Declaración del ciudadano EFRAÍN JESÚS PEROZO COLINA, titular de la cédula de identidad N° 19.006.800, residenciado en la Población de las Ventosas, calle Principal, específicamente en la granja sin número, quien será presentada al debate oral y público, por ser útil y pertinente ya que es tío de la víctima y tiene conocimiento de los hechos y necesaria a los fines de que exponga, como el día martes 28/07/09, en horas de la tarde, se encontraba en su carro trabajando como chofer en la línea de carritos La Vela-Las Ventosas, cuando ve a su sobrina WILMERI QUERO, esperando carro en la parada de la Panadería AVEREINSE I, ubicado en la Vela, se estaciona y le pregunta que qué está haciendo ahí y ella le responde que se quiere ir para la casa de su abuela ONEIDA, porque el señor GUSTAVO RIERA la maltrata físicamente, refiere que la notó llorosa, nerviosa y asustada.
4.- Declaración de la ciudadana DORIS JOSEFINA PEROZO COLINA, titular de la cédula de identidad N° 11.608.338, residenciada en la Urbanización El Cardón, avenida N° 05, casa N° J-70, quien será presentada al debate oral y Público por ser útil y pertinente, ya que es tía de la Víctima y fue la persona a la que la joven le relató los hechos objeto de la presente acusación y necesaria a los fines de que exponga que el día 30 de Julio su sobrina WILMELY QUERO, le manifestó que su padrastro GUSTAVO QUERO, había abusado sexualmente de ella el día martes 21/07/09 en casa de su mamá, manifestando que ya no quería ir más para esa casa porque ese señor le pegaba y el día 30-07-09 le dijo que si decía algo de lo que había pasado la iba a matar a ella y a su mamá también.
5.- Declaración de la MINERVA JOSEFINA PEROZO COLINA, titular de la cédula de identidad N° 14.702.390, residenciada en la Vela, calle 03, casa sin número, cerca de la casa de Alimentación frente a la Bodega del Señor Alberto Rojas, Estado Falcón, quien será presentada al debate oral y público por ser útil y pertinente ya que es progenitora de la víctima y tiene conocimiento de los hechos objeto de la presente acusación y necesaria a los fines de que exponga que el día martes 21/07/09 su hija WILMELY llegó a su residencia y se quedó ahí, que posteriormente el día miércoles ella se fue a trabajar y GUSTAVO RIERA, también quedándose WILMELY con sus hermanitos, que luego cuando ella llegó de trabajar la joven se había ido para las Ventosas.

PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL PARA SER EXHIBIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR SU LECTURA:

1.- Reconocimiento Médico Legal, Ano-Rectal N° 1732 de fecha 31/07/09, suscrito por el Dr. ALEXIS ZÁRRAGA, Experto Profesional, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas, practicado a la Adolescente WILMELY GUADALUPE QUERO PEROZO, que será presentando al debate oral y público por ser útil y pertinente ya que es la prueba ginecológica Ano-Rectal practicada a la víctima y necesaria a los fines de que se deje constancia que la misma arrojó como resultado CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN ANTIGUA, NO PUDIENDO PRECISAR FECHA DE SU CONSUMACIÓN ANO RECTAL: INDEMNE.
2.- Evaluación Psicológica suscrita por el Psicólogo CARLOS PACHANO, adscrito al Instituto Regional de la Mujer, quien será presentada al debate oral y público por ser útil y pertinente, ya que es el Informe Psicológico practicado a la Victima y necesaria a los fines de que se deje constancia de las condiciones emocionales en que encuentra la joven, posibles secuelas y posibles síntomas relacionadas al hecho.

PRUEBA NO ADMITIDA PROMOVIDA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONFORME AL NUMERAL 9° DEL ARTÍCULO 330 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL.

6.- Declaración de la Adolescente WILMERY GUADALUPE QUERO PEROZO, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 29-05-1996, domiciliada en el Sector Las Ventosas, calle Principal, casa sin número, Estado Falcón, promovida para que exponga que su padrastro Gustavo Riera, a veces les pega mucho, que el día de los hechos ella se encontraba en las Ventosas en casa de su abuela Lupe, no admitiendo dicha prueba por considerar la misma impertinente.

PRUEBAS TESTIMONIALES ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA POR SER LÍCITAS, NECESARIAS Y PERTINENTES CONFORME:

1.- Se admite la Comunidad de la Prueba por cuanto las pruebas no pertenecen a las partes sino al proceso, de allí la adhesión de la defensa a los medios probatorios Lícitos ofrecidos por el Ministerio Público en lo que beneficien a su defendido aún en caso de renuncia.

2.-Testimonio del ciudadano NESTOR JESÚS QUERO LUGO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.504.992, domiciliado en el Sector Las Ventosas, Calle real, casa S/N, La Vela Municipio Colina, Estado Falcón, a fin de que preste su declaración testimonial en la Audiencia Oral y pública cuyo testimonio es necesario y pertinente, toda vez que depondrá lo que ha venido sosteniendo en las entrevistas rendidas relacionado a dar fe donde se encontraba el ciudadano GUSTAVO RIERA ROJAS, los días 21, 28 y 30 del mes de Julio 2009, fecha en la que según la Víctima ocurrieron los hechos que originaron este proceso, dicho ciudadano es compañero de trabajo de nuestro defendido, elementos que consideramos relevantes en el proceso que se le sigue para el esclarecimiento de los hechos.
3.- Testimonio del ciudadano LEANDRY JOSÉ RIERA ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.556.745, domiciliado en Barrio Nuevo, Calle 03, casa Los Riera La Vela Municipio Colina, Estado Falcón, a fin de que preste su declaración testimonial en la Audiencia Oral y pública cuyo testimonio es necesario y pertinente, toda vez que depondrá lo que ha venido sosteniendo en las entrevistas rendidas relacionado a dar fe donde se encontraba el ciudadano GUSTAVO RIERA ROJAS, los días 21, 28 y 30 del mes de Julio 2009, fecha en la que según la Víctima ocurrieron los hechos que originaron este proceso, dicho ciudadano es labora con nuestro defendido, elementos que consideramos relevantes en el proceso que se le sigue para el esclarecimiento de los hechos.
4.- Testimonio de la ciudadana MINERVA JOSEFINA PEROZO COLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.702.290, domiciliado en Barrio Nuevo, Calle 03, casa Los Riera La Vela Municipio Colina, Estado Falcón, a fin de que preste su declaración testimonial en la Audiencia Oral y pública cuyo testimonio es necesario y pertinente, toda vez que depondrá si nuestro defendido ha propinado amenazas o si le ha propinado alguna lesión a la adolescente WILMERY QUERO PEROZO, lo cual ha venido sosteniendo en la entrevistas rendidas ante el Ministerio Público, así mismo dará fe donde se encontraba el ciudadano GUSTAVO RIERA ROJAS, los días 21, 28 y 30 del mes de Julio 2009, fecha en la que según la víctima ocurrieron los hechos que originaron este proceso, elementos que consideramos relevantes en el proceso que se le sigue para el esclarecimiento de los hechos.

Indica igualmente la defensa, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos, se reserva el derecho de ofrecer pruebas complementarias, de las cuales podamos eventualmente tener conocimiento con posterioridad a la celebración de la audiencia Preliminar.
IV
DEL MANETENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal observa que el acusado viene bajo una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual viene cumpliendo dentro del Reten de la Policía de Falcón, en virtud de la Entidad del Delito imputado en resguardo de su integridad Física, y siendo que aún no han variado las circunstancias por las cuales se le decretó, el Tribunal acuerda mantener la situación jurídica actual del acusado, es decir, se mantiene la Medida de Privación antes dicha al Ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RIERA ROJAS
Por otra parte una vez que fue admitida parcialmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado no acogerse a la Admisión de los Hechos.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a lo establecido en el artículo 331 de la norma adjetiva penal APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO por haber suficientes méritos para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, conforme al artículo 330 numeral 2° en concordancia con el artículo 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO del acusado GUSTAVO ENRIQUE RIERA ROJAS, ampliamente identificado en autos. SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la Fiscalía, esto es, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado n el último aparte del artículo 43 ejusdem y en relación con la AGRAVANTE GENERICA contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente WILMELY GUADALUPE QUERO PEROZO. TERCERO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Fiscalía en su escrito de acusación, CON EXCEPCIÓN de la testimonial de la ciudadana Adolescente Wilmery Guadalupe Quero Perozo, contenida en el numeral 6° del Escrito Acusatorio, por considerarla impertinente conforme a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, así como también se admite las pruebas testimoniales promovidas por la Defensa en el escrito de contestación, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que aún no han variado las circunstancias por las cuales se le decretó, por la que acuerda mantener la situación jurídica actual del acusado, es decir, Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual viene cumpliendo dentro del Reten de la Policía de Falcón. QUINTO: Se insta a la Secretaria del Tribunal a los fines de que remita todas las actuaciones pertinentes al presente proceso al tribunal de Juicio correspondiente y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de juicio que corresponda.
Regístrese, Diaricese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de la misma y remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


LA SECRETARIA.
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002548
ASUNTO : IP01-P-2009-002548
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000639