REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002512
ASUNTO : IP01-P-2009-002512


ENTREGA DE VEHÍCULO EN GUARDA Y CUSTODIA


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento relacionado con solicitud realizada desde el 22 de Julio de 2009, por el ciudadano EDWUIN JOSUÉ, MORA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.204.785, domiciliado en el callejón Sierralta, Casa N° 07, entre Calles Miranda y Norte, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistido por el Abg. Víctor Julio Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.730, en su carácter de Representante Judicial del mismo solicitante en la presente causa, mediante el cuál peticionan la ENTREGA DE UN VEHÍCULO de su propiedad, el cual presenta las siguientes características: PLACA: AFB28W;, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1CK1ASN5Y701433, SERIAL DE MOTOR: GG9894, MARCA: MITSUBICISCHI, MODELO: SIGNO 1.3 PLUS, AÑO: 205; COLOR: VINO TINTO, TIPO: ESTACA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN USO: PARTICULAR.

Una vez recibida la presente causa previa distribución por ante la Unidad de Recepción de Documentos, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21-07-2009, este Juzgado acordó librar oficio Nº 2CO-841/2009 a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicitando información sobre si el vehículo objeto del presente asunto, es imprescindible o no para continuar con la investigación.

En fecha 18 de septiembre de 2009, se emite auto por medio del cual este Juzgado da por recibido Oficio N° FAL-1-1013, con anexo al mismo del asunto constante de 27 folios utilizados, mediante el cual la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Noraida Isabel García de santos, informa al Tribunal que dicho vehículo, NO ES IMPRESCINDIBLE para continuar con la Investigación.

En fecha 23 de octubre de 2009, se emite auto por medio del cual este Juzgado realiza una revisión del presente asunto, evidencia que no consta en la presente solicitud de vehículo, documentos originales que acredite la propiedad del mismo, razón por la cual se ordena notificar al solicitante a los fines de que consigne a la brevedad posible, lo peticionado, con la finalidad de pronunciarse sobre la presente solicitud.

En fecha 29/10/2009, se dicta auto ordenando agregar las actuaciones existentes en éste Juzgado a las recibidas de la Fiscalía, a los fines de hacerlas parte integrante de la solicitud y se forme un solo expediente, ordenando igualmente corregir su foliatura, evidenciándose así los originales solicitados apara dar pronunciamiento a lo peticionado por el ciudadano EDWIN YOSUE MORA LÓPEZ.

En tal sentido esta Juzgadora observa:

Consta en la causa diversas solicitud acompañada de documento que acredita la propiedad por parte del ciudadano EDWIN YOSUE MORA LÓPEZ, asistido del Abogado Víctor Julio Graterol, mediante el cual solicita la entrega del vehículo y que se oficie a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que le indique al Tribunal si el vehículo in comento es imprescindible o no para continuar con la investigación, dictando en cada caso auto emanado por éste Juzgado, a los fines de solicitarle al Ministerio Público información sobre la imprescindibilidad o no de dicho vehiculo, recibiéndose en fecha 13/08/2009, el asunto penal emanado de la Fiscalía 1° del Ministerio Público, con señalamiento de de que el vehículo en cuestión, NO ES IMPRESCINDIBLE, para continuar con la investigación evidenciándose dentro de las actuaciones que lo conforman, el Dictamen Pericial, donde señala que dicho bien mueble, no se encuentra solicitado por ante el SIIPOL y registra enlace CICPC-INTTT.

Analizadas como fueron detenidamente todas y cada una de las actas que conforman la presente SOLICITUD DE VEHICULO, es decir, tanto pretensión del solicitante y como los recaudos consignados por el mismo a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

En tal sentido, es criterio del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:

"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."

Y con tales circunstancias mal puede este Tribunal negar la entrega del vehículo antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciesele al Estacionamiento Occidente Kilómetro 7 de ésta ciudad de Santa Ana de Coro. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Segundo de control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de entrega interpuesta a favor del ciudadano EDWUIN JOSUÉ, MORA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.204.785, domiciliado en el callejón Sierralta, Casa N° 07, entre Calles Miranda y Norte, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón y el ABG. VICTOR JULIO GRATEROL, en su condición de abogado asistente. SEGUNDO: Se ordena la entrega bajo custodia al ciudadano EDWIN YOSUE MORA LÓPEZ, del vehículo signado con las siguientes características: PLACA: AFB28W;, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1CK1ASN5Y701433, SERIAL DE MOTOR: GG9894, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: SIGNO 1.3 PLUS, AÑO: 205; COLOR: VINO TINTO, TIPO: ESTACA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN USO: PARTICULAR; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena levantar acta de entrega con el compromiso al ciudadano supra citado, a los fines de a no vender, traspasar, ni ceder, el vehículo, dado en guarda y custodia y deberá presentarlo, cuantas veces lo requiera, este Despacho y la Fiscalía Primera del Ministerio Público. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones para que sea la Fiscalía Primera del Ministerio Público como titular de la acción penal, quien prosiga con las investigaciones. QUINTO: Líbrese oficio al Estacionamiento Occidente Kilómetro 7 a los fines de que proceda a la entrega del vehículo mencionado.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL



ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
SECRETARIA.




ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002512
ASUNTO : IP01-P-2008-002512
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000641