REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000984
ASUNTO : IP01-P-2009-000984
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS Y AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a Juicio y Sentencia condenatoria por admisión de Hechos conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal en contra de los ciudadanos IRVIN JOSETH MEDINA GARCÍA y ANTONIO JOSÉ MEDINA, en la cual se mantuvo la Medida de Privación judicial de Libertad, que pesa sobre el primero de los imputados y la medida Cautelar de la que goza el segundo, se pronunció sobre las pruebas y acogió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, esto es DISTRIBUCIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en contra de IRVIN JOSETH MEDINA GARCÍA y POSESIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para ANTONIO JOSÉ MEDINA, en perjuicio de El Estado venezolano, se ordenó la APERTURA A JUICIO del acusado ANTONIO JOSÉ MEDINA, y con respecto al acusado IRVIN JOSETH MEDINA GARCÍA, se condeno por el procedimiento de admisión de hecho por el delito anteriormente descrito y se ordeno dividir la continencia de la causa, y remitir las actuaciones al Tribunal de ejecución que corresponda.-
I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
El presente Auto de Apertura a Juicio y sentencia condenatoria por admisión de hechos se publica en razón del mandato expreso según la solicitud Fiscal, mediante la cual la representación del Ministerio Público, solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos
1.- IRVIN JOSEPH MEDINA GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.179.048, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, edad 25 años, hijo de Blanca Iris García y Antonio José Medina, domiciliado en el Callejón Buchivacoa, diagonal a la plaza Ali Primera, Casa Nº 14 de color verde con blanco, teléfono 0416-3636528, por encontrarse incursos presuntamente en el delito de DISTRIBUCIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y
2.- ANTONIO JOSE MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.518.663, estado civil Casado, profesión u oficio Obrero, edad 44 años, domiciliado en el Barrio Bobare, Callejón Buchivacoa Nº 14, teléfono 0268-4618180, por encontrarse incursos presuntamente en el delito de POSESIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA.-
Según se desprende de la acusación Fiscal de fecha 19-06-2009, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. FREDDY FRANCO PEÑA, el hecho que se le atribuye a los acusados IRVIN JOSETH MEDINA GARCÍA y ANTONIO JOSÉ MEDINA, es su participación como responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para el primero de los prenombrados y POSESIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del segundo, ambos en perjuicio de El Estado venezolano, toda vez que según acta policial de fecha 21-05-2009“…Siendo aproximadamente las 3:10 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba realizando patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad a bordo de la unidad moto signada con las siglas Lirio 15, conducida por el suscrito, …(Omisis), al momento que nos desplazábamos por el sector Bobare específicamente por la calle Mapararí un ciudadano de estatura mediana nos hace señas con sus manos en señal de auxilio procediendo a detener la marcha de las unidades motos con la finalidad de prestarle la colaboración informando dicho ciudadano quien no quiso identificarse por razones de seguridad que en la plaza denominada Alí Primera, se encontraba dos ciudadanos presumiblemente consumiendo alguna sustancia estupefaciente y vociferando palabras obscenas a los transeúntes que se desplazaban por el lugar, los cuales vestían uno de ellos pantalón jean de color azul y franela de color blanco y botas de color blanco y el otro vestía una bermuda de color rojo y franela de color blanca y botas de color blanco, una vez suministrada ésta información procedimos a trasladarnos hasta el lugar indicado donde logramos avistar a dos ciudadanos con similares características a las aportadas anteriormente por el ciudadano, quienes al ver la presencia de la comisión policial toman una actitud nerviosa y esquiva procediendo a darle la voz de alto por presumir portaban alguna evidencia de interés criminalistico consigo, …(Omisis); procediendo de inmediato a ubicar a alguna persona de las que se encontraban en los alrededores de la mencionada plaza Ali Primera, con la finalidad de que nos sirviera de testigo en la inspección que se les iba a efectuar a los ciudadanos detenidos, sirviéndonos de testigos un (01) ciudadano identificado como: VICTOR ROMERO, donde una vez ubicado el testigo procedo a efectuarle una inspección corporal a los ciudadanos, es donde uno de ellos toma una actitud agresiva, dando inicio a un forcejeo logrando éste ciudadano propinarme un golpe de puño en el rostro y una mordedura en el brazo izquierdo, por lo que fue necesario utilizar la fuerza pública, lanzándolo al pavimento y una vez neutralizado se procede …(Omisis), a efectuarle un registro corporal a los ciudadanos, logrando incautarle al primero de ellos que vestía para el momento una bermuda de color rojo y franela de color blanca y botas de color blanco, en el bolsillo derecho delantero de la bermuda tres (03 envoltorios de regular tamaño de material sintético de color amarillo anudado en su único extremo con hilo de coser de color verde contentivos en su interior dos (02) de ellos de un polvo de color blanco sensible a la percepción del tacto con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita, al segundo que vestía pantalón Jean de color azul y franela de color blanca se logró colectar en el bolsillo derecho delantero Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color amarillo anudado en su único extremo con hilo de coser de color verde, contentivo en su interior de restos de plantas y de semillas vegetales posteriormente se hicieron presentes varias personas familiares de los ciudadanos detenidos arremetieron contra la comisión policial, por lo que fue necesario solicitar apoyo vía radio fónica…(Omisis), se procedió a ubicar a otros ciudadanos que nos sirvieron de testigos accediendo dos (02) ciudadanos identificado como: NOEL PAZ Y ORLANDO RODRIGUEZ, quienes habían visualizados los hechos ocurridos posterior a la detención de los sujetos, donde una vez vista y colectadas las evidencias, se procede con la aprehensión definitiva de referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de su aprehensión como lo establece el Art. 255 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se procede a enviar a los sujetos y lo colectado hacía la Comandancia general de la Policía del Estado Falcón, donde una vez que estos sujetos son ingresados al retén policial, quedan identificados como: IRVIS JOSEPH MEDINA GARCIA, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12/10/84, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero titular de la cedula de identidad N° 17.179.048, natural de ésta ciudad de Coro y residenciado en el Sector Bobare, Callejón Buchivacoa, Casa Nº 14. El segundo: ANTONIO JOSE MEDINA, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 17/09/65, estado civil Casado, profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad Nº 9.518.663, natural de ésta Ciudad de Coro y residenciado en el Sector Bobare, callejón Buchivacoa, Casa Nº 14, quienes son impuestos de sus derechos constitucionales por parte del AGENTE RIDER LÓPEZ, según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se deja constancia en acta anexa que firma el aprehendido de puño y letra…(Omisis)”
III
DE LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal en su debida oportunidad ratificó el escrito acusatorio interpuesto en su oportunidad, identificando a los acusados como IRVIN JOSETH MEDINA GARCÍA y ANTONIO JOSÉ MEDINA y a su defensora Publica como la ABG. CARMARIS ROMERO SURT, hizo una breve exposición de los hechos, fundamentando la acusación en los elementos de convicción existentes en la misma, acusando la representación fiscal por el delito de DISTRIBUCIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en contra de IRVIN JOSETH MEDINA GARCÍA y POSESIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para ANTONIO JOSÉ MEDINA, ambos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreciendo como medio de prueba los identificados en el escrito de acusación los cuales así como las pruebas documentales, solicitando la admisión de la acusación, corrigiendo en este acto en la parte que se refiere a la solicitud de enjuiciamiento pues se incurrió en el error material de no colocar el precepto jurídico aplicable referido al delito de Resistencia a la autoridad, y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los acusados IRVIN JOSETH MEDINA GARCÍA y ANTONIO JOSÉ MEDINA por los delitos antes mencionados, solicitando se mantenga la medida Privativa de Libertad para el ciudadano Irwin Medina y la Medida Cautelar para el ciudadano Antonio José Medina, por no haber variado las circunstancias que dieron origen a su privación y se aperture a juicio Oral y Público. Es todo.
IV
PRETENCION DE LA DEFENSA
Por su parte la representación de la Defensa representada por la defensora publica primera ABG. CARMARIS ROMERO SURT, manifiesta que “…en razón a la solicitud presentada por la representación del Ministerio Público, observa la defensa que la acusación en los hechos le extraña a la defensa que la fiscalia no acogió lo establecido en el artículo 105 de la LOPTISEP, en el caso del ciudadano Antonio Medina este fue el procedimiento que debió realizar el Ministerio Público toda vez que no se practicó la experticia, ni las evaluaciones a la que se refiere el artículo 113 de la misma ley, ahora bien la fiscalia al tener 30 días para investigar obvio todo este procedimiento y las declaraciones que rindieran sus defendidos en la presentación, no toma en cuenta tampoco las declaraciones de las personas que fueron ofrecidas en su oportunidad, siendo acusados solo por el acta policial, la fiscalia del Ministerio público no cumplió con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de esta defensa no hay fundamente serio para presentar la acusación y de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4to literal I la defensa solicita el sobreseimiento de la causa y en el supuesto negado que este Tribunal ordene la apertura a Juicio oral y Público ofrece las testimoniales de Frailimar Mariela Acosta Paz, Grisabel Petit, Rosa Roldán, Tatiana Jordán Morales, Luis Alberto Fernández, Frank Eduardo Ramos y Isyosimar Medina, Carlos Rivero, Josmery Coromoto Chirinos, así mismo las fotografías consignadas sean admitidas para demostrar la inocencia de los mismos, pues no se encuentran dados los elementos del artículo 326 del COPP.”. Es todo.
V
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
PRUEBAS TESTIMONIALES DE EXPERTOS Y TESTIGOS ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL:
1.- Testimonios de las funcionarias MERLYS HERNANDEZ y NERVIS ROMERO, adscritas al departamento de Criminalistica, laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, los cuales son útiles y pertinentes ya que fueron los funcionarios encargados de efectuar el Acta de Inspección y la experticia Química - Botánica a la sustancia incautada a los hoy imputados IRVIN JOSETH MEDINA GARCÍA y ANTONIO JOSÉ MEDINA.
2.- Testimonio de los funcionarios EXPERTO MANUEL LOYO y FRANCISCO CHIRINOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, el cual es útil y pertinente ya que fueron los funcionarios encargados de efectuar la inspección Ocular al sitio del suceso.
3. - Testimonio del Medico Forense ALEXIS ZARRAGA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, el cual es útil y pertinente ya que fue el funcionario encargado de efectuar el Informe de Experticia Medico Legal al ciudadano ADOLFO JESUS AAÑEZ PADILLA.
4.- Testimonio del ciudadano VICTOR ROMERO, testigo presencial el cual es útil y pertinente ya que fue testigo del procedimiento policial en donde resultaran aprehendidos los hoy acusados.
5.- Testimonio del ciudadano ORLANDO RODRIGUEZ, testigo presencial el cual es útil y pertinente ya que fue testigo del procedimiento policial en donde resultaran aprehendidos los hoy acusados.
6.- Testimonio del ciudadano NOEL PAZ, testigo presencial el cual es útil y pertinente ya que fue testigo del procedimiento policial en donde resultaran aprehendidos los hoy acusados.
7.- Testimonio de los funcionarios ADOLFO JESUS AÑEZ, AGENTE RIDER LOPEZ, CABP/1. ALEXANDER VENTURA y AGTE. JEAN CARLOS ESCOBAR, adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, el cual es útil y pertinente ya que fueron los funcionarios encargados de efectuar el procedimiento policial en donde resultaran aprehendidos los hoy acusados.
PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL:
1.- Acta de Inspección número 9700-060-260, de fecha 22-05-2009, causa, suscrita por las EXPERTAS MERLYS HERNANDEZ Y SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, laboratorio de Toxicología en la cual se deja constancia de las características, y peso de la sustancia incautada.
2.- Acta de Experticia Química Botánica Nº 9700-060-260 de fecha 22-05-2009-, causa, suscrita por la EXPERTA MERLY HERNANDEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, laboratorio de Toxicología en la cual se deja constancia de las características, e ilicitud de la sustancia incautada.
3.- Experticia de Inspección al Sitio del Suceso Nº 752, suscrito por los EXPERTOS MANUEL LOYO y RANCISCO CHIRINOS, funcionario adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. delegación coro, realizada al sitio del suceso y se logro la aprehensión.
4.- Informa de Experticia Medico Legal, de fecha 19-06-2009, realizado por el experto Medico Forense ALEXIS ZARRAGA al ciudadano ADOLFO JESUS AAÑEZ PADILLA.
Admitiéndose de igual forma el escrito de contestación interpuesto por la defensa por cuanto fue presentado en su respectiva oportunidad, se admiten por ser lícitos, pertinentes y necesarios los descargos y las pruebas ofrecidas por la defensa y se admite lo invocado por la misma, en cuento a la Comunidad de la Prueba, siendo que las mismas, son pruebas del proceso, y las tomará como suyas siempre y cuando beneficien a su defendidos aún cuando la representación fiscal renuncie a dichas pruebas.
IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES
Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal observa que el acusado IRVIN JOSETH MEDINA GARCÍA viene bajo una Medida Preventiva Privativa de Libertad, y el ciudadano ANTONIO JOSÉ MEDINA se encuentra bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta en la audiencia de presentación de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal, y por cuanto no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de dichas medidas, el Tribunal acuerda mantener la situación jurídica actual de los acusados, es decir, se mantiene la Privación Judicial del acusado IRVIN JOSETH MEDINA GARCÍA y la presentación periódica cada 15 días por ante éste Despacho del ciudadano ANTONIO JOSÉ MEDINA
Por otra parte una vez que fue admitida la acusación Fiscal se evidencia que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a los acusados en el referido acto conclusivo incoado por el Ministerio Público en contra de los acusados IRVIN JOSETH MEDINA GARCÍA y ANTONIO JOSÉ MEDINA, y a tal efecto se les impuso de las Medidas Alternativa a la Prosecución del proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero de los prenombrados, es decir el ciudadano IRVIN JOSETH MEDINA GARCÍA, de manera espontánea y libre de coacción: ”admito los Hechos, mientras que el segundo de los mencionados ciudadano y ANTONIO JOSÉ MEDINA, manifestó” que no se acoge a ninguna de las Medidas Alternativa a la Prosecución del proceso.
Basadas en estas consideraciones, este Tribunal Segundo de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Primero: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de los ciudadanos: IRVIN JOSETH MEDINA GARCÍA y ANTONIO JOSÉ MEDINA, por considerarlos autores del delito de DISTRIBUCIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en contra de IRVIN JOSETH MEDINA GARCÍA y POSESIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para ANTONIO JOSÉ MEDINA, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública, y se admiten los descargos y pruebas presentados por la defensa Publica. Tercero: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO del acusado ANTONIO JOSÉ MEDINA, ampliamente identificado en autos. Acogiéndose la calificación jurídica anteriormente descrita. Cuarto: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el imputado IRVIN JOSETH MEDINA GARCÍA, por considerarse autor del delito de DISTRIBUCIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: los delitos de DISTRIBUCIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal contemplan como pena aplicable en su limite máximo, seis (06) años de prisión y en su limite inferior es de cuatro (04) años, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...”, razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de dos años y seis meses de prisión, luego de aplicada la disimetría penal establecida en los artículos 37 y 88 del Código Penal referida a la concurrencia de los delitos, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos condena a cumplir la pena de 3 años 7 días y 12 horas de prisión, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, quedando finalmente el respectivo computo, la pena que en definitiva debe aplicarse es de TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley condena al ciudadano: IRVIN JOSEPH MEDINA GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.179.048, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, edad 25 años, hijo de Blanca Iris García y ANTONIO JOSÉ MEDINA, domiciliado en el Callejón Buchivacoa, diagonal a la plaza Ali Primera, Casa Nº 14 de color verde con blanco, teléfono 0416-3636528, a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN por la Comisión de los delitos de delito DISTRIBUCIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, vale decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta y se le exonera al pago de las costas, conforme al artículo 26 de Nuestra carta magna, referida a la gratuidad de la Justicia. Quinto: Se declara sin lugar la excepción interpuesta por la defensa y en consecuencia la solicitud de sobreseimiento de la presente causa. Sexto: Se mantiene la Medida Preventiva Privativa de Libertad en la cual se encuentra el ciudadano IRVIN JOSETH MEDINA GARCÍA en el Internado Judicial de ésta Ciudad de Santa de Coro hasta que el tribunal de ejecución indique la forma de cumplimiento de la pena. Séptimo: Se ordena la división de la continencia de la causa ordenando fotocopiar el presente asunto a la presidencia de este Circuito Judicial Penal y una vez realizado esto, se aperture el correspondiente Cuaderno Separado y se remita el asunto principal en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Juicio que corresponda y el Cuaderno Separado conformado por las copias fotostáticas una vez certificadas a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), de éste Circuito Judicial, para su distribución entre los Tribunales de Ejecución.
Se insta a las partes, para que acudan en un plazo común de 5 días, al Tribunal de Juicio correspondiente, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial con respecto al ciudadano ANTONIO JOSÉ MEDINA, a los fines legales consiguientes, así como el Cuaderno separado, en virtud de la división de la Continencia de Causa con respecto al ciudadano Irwin Joseph Medina García, al Tribunal de Ejecución respectivo.
Publíquese, regístrese, notifíquese del contenido íntegro de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
EL SECRETARIO.
ABG. JESÚS CRESPO
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000984
ASUNTO : IP01-P-2009-000984
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000618
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