REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001501
ASUNTO : IP01-P-2009-001501


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Sentencia condenatoria por admisión de Hechos conforme a los artículos 173, 177 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal en contra del ciudadano ISRAEL ANTONIO VENTURA TOCA, en la cual se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesaba sobre el mismo, se pronunció sobre las pruebas y acogió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, esto es TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se condeno al mismo por el procedimiento de admisión de hecho por el delito anteriormente descrito y se ordeno remitir las actuaciones al Tribunal de ejecución que corresponda.-
I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

La presente sentencia condenatoria por admisión de hechos se publica en razón del mandato expreso según la solicitud Fiscal, mediante la cual la representación del Ministerio Público, solicita el enjuiciamiento del ciudadano ISRAEL ANTONIO VENTURA TOCA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.295.414, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 01-12-1983, profesión u oficio herrero, de estado civil soltero, hijo de Arturo Ventura y Rosalía Toca, residenciado calle Mapararí entre Colina y González No. 50 cerca de la Funeraria La Milagrosa de la ciudad de Coro estado Falcón, por encontrarse incursos presuntamente en el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO.
II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA.-

Según se desprende de la acusación Fiscal de fecha 15-07-2009, presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. FREDDY ENRIQUE FRANCO, el hecho que se le atribuye al acusado ISRAEL ANTONIO VENTURA TOCA, es su participación como responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público los hechos que se desprenden del acta de investigación Penal de fecha 15 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Falcón, de la cual se desprende que “… en fecha 15-06-2009, encontrándose en la sede de ese despacho, recibió llamada telefónica de parte de una persona de timbre de voz femenino, quien se identifico como CAROLINA COLINA, quien no quiso aportar mas datos filia torios al respecto por temor a represalias en su contra, informando que en las adyacencias de la plaza linares de esta ciudad, se encontraba un ciudadano de nombre Israel quien es de tez morena con una gorra de color negra, pantalón jeans y camisa anaranjada con manga gris, y dicho ciudadano se dedica a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo antes expuesto se hizo del conocimiento de la superioridad y esta a su vez ordeno que se constituyera una comisión a fin de verificar la información aportada por la ciudadana antes mencionada (…) una vez en las adyacencias del precitado sitio, avistaron a un ciudadano con las características y la vestimenta similar a la aportada por la ciudadana, por lo que de inmediato abordaron al ciudadano identificándonos como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dándole la voz de alto la cual fue acatada por el ciudadano, procediendo a realizarle una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal en presencia del ciudadano MENDEZ GUTIERREZ MARCO ANTONIO, quien fungió como testigo del procedimiento, incautándosele en los bolsillos delanteros del pantalón que cargaba tres (03) envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético de color amarillo de restos y semillas vegetales, presumiblemente una sustancia ilícita y la cantidad de diez (10) circulación nacional de veintes(20) bolívares fuertes y un teléfono celular marca Samsung, color negro, quedando identificado este como ISRAEL ANTONIO VENTURA TOCA (…)”

En tal sentido se explico detalladamente al imputado ISRAEL ANTONIO VENTURA TOCA, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y a pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, procediendo a preguntar al ciudadano ¿Desea UD. Declarar?, manifestando este a viva voz y libre de apremio o coacción No desear Declarar.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL

La representación fiscal en su debida oportunidad ratificó el escrito acusatorio interpuesto en su oportunidad, identificando al acusado como ISRAEL ANTONIO VENTURA TOCA y a su Defensor Privado como Abg. Luís Atienza, hizo una breve exposición de los hechos, fundamentando la acusación en los elementos de convicción existentes señalados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica por la cual acusa el Ministerio Público al ciudadano, es por el Delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales ofrecidas por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y se apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicita que mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano ISRAEL ANTONIO VENTURA TOCA, por considerar que están dados los supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la conducta desplegada encuadra dentro del tipo penal antes descrito, ratificando así mismo la solicitud con arreglo al artículo 63 y 66 e LOPTISEP en relación a la incautación preventiva del dinero recabado y del teléfono móvil celular, de la misma forma procede a incorporar como testigo al ciudadano JESÚS ENRIQUE AULAR ZAMBRANO, para que sea evacuado su testimonio en el Juicio Oral y Publico, por ser útil y pertinente el mismo. Es todo.

IV
PRETENCION DE LA DEFENSA

Por su parte la representación de la Defensa representada por el Abogado LUÍS ATIENZA, manifiesto que ratifica su escrito de contestación y solicito el cambio de la calificación jurídica, por considerar la defensa que el delito se encuentra previsto en el ordinal 3º del artículo 31 ejusdem, de igual forma al quitar al testigo presencial que refieren los funcionarios, solo queda el dicho de los funcionarios, el fiscal del Ministerio Público rechaza al testigo Marco Antonio Meléndez, pues es la que contiene la veracidad de lo acontecido, su defendido no tiene antecedentes penales ni policiales, la cantidad incautada es de 179 gramos, solicitando una medida cautelar sustitutiva de libertad, en caso de asistir a juicio”. Es todo.
V
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

De todo lo anteriormente establecido, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Admite Totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal, así como la calificación jurídica descrita por la representación fiscal esto es TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haber constatando este Tribunal que la conducta desarrollada por el acusado ISRAEL ANTONIO VENTURA TOCA se subsume en el tipo penal contemplados en el precitado artículo, el cual disponen lo siguiente:
Artículo 31 Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.


De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a el acusado en la referido acusación, presentada por el Ministerio Público contra el Acusado ISRAEL ANTONIO VENTURA TOCA, y una vez admitida la misma Totalmente por este tribunal, luego del análisis de la misma se admiten por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el precitado escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se admitió el escrito de contestación interpuesto por la defensa por cuanto fue presentado en su respectiva oportunidad y se admite lo invocado por la misma, en cuento a las pruebas ofrecidas así como la Comunidad de la Prueba, siendo que las mismas, son pruebas del proceso, y las tomará como suyas siempre y cuando beneficien a su defendidos aún cuando la representación fiscal renuncie a dichas pruebas.
IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal observa que el ciudadano ISRAEL ANTONIO VENTURA TOCA, se encuentra bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue decretada en la audiencia de presentación de fecha 16-06-2009, y por cuanto no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de dicha medida, el Tribunal acuerda mantener la situación jurídica actual de los acusados, es decir, ase mantiene la Privación Judicial del acusado ISRAEL ANTONIO VENTURA TOCA.
Por otra parte una vez que fue admitida la acusación Fiscal se evidencia que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a los acusados en el referido acto conclusivo incoado por el Ministerio Público en contra del acusado ISRAEL ANTONIO VENTURA TOCA, a tal efecto se les impuso de las Medidas Alternativa a la Prosecución del proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los prenombrados, manifestó de manera espontánea y libre de coacción: ”admito los Hechos”.
Basadas en estas consideraciones, este Tribunal Segundo de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Primero: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano: ISRAEL ANTONIO VENTURA TOCA, por considerarlos autores del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública, y se admiten los descargos y pruebas presentados por la defensa Privada. Tercero: Se Acoge la calificación jurídica anteriormente descrita, esto es TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Cuarto: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el Acusado ISRAEL ANTONIO VENTURA TOCA, por considerarse autor del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: El delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla como pena aplicable en su limite máximo, ocho (08) años de prisión y en su limite inferior es de seis (06) años, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...”, razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de siete (07) años de prisión. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, y con la aplicación del artículo 74 del Código Penal. la pena a cumplir, quedaría en tres (03) años de prisión, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal., quedando finalmente el respectivo computo, la pena que en definitiva debe aplicarse es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley condena al ciudadanos: ISRAEL ANTONIO VENTURA TOCA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.295.414, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 01-12-1983, profesión u oficio herrero, de estado civil soltero, hijo de Arturo Ventura y Rosalía Toca, residenciado calle Mapararí entre Colina y González No. 50 cerca de la Funeraria La Milagrosa de la ciudad de Coro estado Falcón, a cumplir la Pena de cuatro TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la Comisión del delito de delito de del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, vale decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta y se le condena al pago de las costas, conforme al artículo 26 de Nuestra carta magna, referida a la gratuidad de la Justicia. Quinto: se mantiene la Medida Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano ISRAEL ANTONIO VENTURA TOCA en el Internado Judicial de ésta Ciudad de Santa de Coro hasta que el tribunal de ejecución indique la forma de cumplimiento de la pena. Sexto: se remita el asunto principal en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Ejecución.
Publíquese, regístrese, notifíquese del contenido íntegro de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

EL SECRETARIO.
ABG. JESÚS CRESPO



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001501
ASUNTO : IP01-P-2009-001501
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000617