REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002103
ASUNTO : IP01-P-2009-002103
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Sentencia condenatoria por admisión de Hechos conforme a los artículos 173, 177 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal en contra del ciudadano NIEVE JESUS PEÑA MEDINA, en la cual se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesaba sobre el mismo, se pronunció sobre las pruebas y acogió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, esto es TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se condeno al mismo por el procedimiento de admisión de hecho por el delito anteriormente descrito y se ordeno remitir las actuaciones al Tribunal de ejecución que corresponda.-
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
La presente sentencia condenatoria por admisión de hechos se publica en razón del mandato expreso según la solicitud Fiscal, mediante la cual la representación del Ministerio Público, solicita el enjuiciamiento del ciudadano NIEVE JESÚS PEÑA MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 27.116.592, nacido en fecha 06-07-1986, Venezolano, de 22 años de edad, Natural de Santa ana de Coro, Estado Falcón, Hijo de Jesús Peña (fallecido) y Andrea Medina, de profesión u Oficio Obrero; Domiciliado en el Barrio 5 de Julio, calle nueva, Nº 22, casa de color azul, cerca de la bodega, a dos casas, Coro Estado Falcón, por encontrarse incursos presuntamente en el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO.
II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA.-
Según se desprende de la acusación Fiscal de fecha 27-07-2009, presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. FREDDY ENRIQUE FRANCO, el hecho que se le atribuye al acusado NIEVE JESUS PEÑA MEDINA, es su participación como responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público los hechos que se desprenden del acta de investigación Penal de fecha 26 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a las Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, de la cual se desprende que “…siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde al momento en que se encontraba de labores de patrullaje preventivo por el perimetrote la ciudad (…) en la calle principal del barrio 5 de Julio, las adyacente a la Licorería MI DESTINO, logramos avistar a un ciudadano con las siguientes características: tez blanca, contextura delgada, mediana estatura, quien vestía para el momento suéter manga larga y bermuda de color blanco, quien al ver la presencia de la comisión policial opta una aptitud nerviosa y esquiva queriendo evadirnos, motivo por el cual le doy la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales e conformidad con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal penal acatando la misma, solicitándole que colocara sus manos en un lugar visible por las precauciones del caso procediendo a comisionar al agente JAVIS PEREIRA, para que amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, le realizara un registro corporal al referido ciudadano, logrando localizarle y colectarle en el bolsillo delantero de la bermuda que vestía para el momento de acuerdo con lo que se establece en los artículos 31 y 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas un (01) envoltorios de material sintético transparente, de regular tamaño, anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de cinco (05) envoltorios de material sintético transparente, de tipo cebollita de regular tamaño, anudado en su único extremo con hilo de color verde, contentivo de una sustancia compacta y granulada , de color beige con olor fuerte y penetrante, peculiar al de unas sustancia ilícita (…) en el mismo bolsillo se localizo y colecto la cantidad de treinta (30) bolívares fuertes, (…) quedando identificado este como NIEVE JESUS PEÑA MEDINA (…)”
En tal sentido se explico detalladamente al imputado NIEVE JESUS PEÑA MEDINA, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y a pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, procediendo a preguntar al ciudadano ¿Desea UD. Declarar?, manifestando este a viva voz y libre de apremio o coacción No desear Declarar.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal en su debida oportunidad ratificó el escrito acusatorio interpuesto en su oportunidad, identificando al acusado como NIEVE JESUS PEÑA MEDINA y a su Defensor como ABG. EDER JOEL HERNÁNDEZ, defensor Publico sexto de esta Circunscripción Judicial hizo una breve exposición de los hechos, fundamentando la acusación en los elementos de convicción existentes señalados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica por la cual acusa el Ministerio Público al ciudadano, es por el Delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales ofrecidas por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y se apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicita que mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano NIEVE JESUS PEÑA MEDINA, por considerar que están dados los supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la conducta desplegada encuadra dentro del tipo penal antes descrito, solicitando así mismo la incautación preventiva del dinero recabado. Es todo.
IV
PRETENCION DE LA DEFENSA
Por su parte la representación de la Defensa representada por el ABG. EDER JOEL HERNÁNDEZ manifiesto que “…solicita el sobreseimiento de la causa y se aplique la sentencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño del Tribunal Supremo de Justicia y en caso de que el Tribunal admita la acusación se realice un cambio de calificación y se aplique el ordinal tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en virtud de la cantidad presuntamente incautada la cual encuadra dentro de ese supuesto y no al ordinal segundo que se refiere a los que dirigen o financian las operaciones del encabezamiento del artículo 31 de la ley que no excedan de 100 de cocaína y 1000 de marihuana, es todo.”. Es todo.
V
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De todo lo anteriormente establecido, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Admite Totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal, así como la calificación jurídica descrita por la representación fiscal esto es TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haber constatando este Tribunal que la conducta desarrollada por el acusado NIEVE JESUS PEÑA MEDINA se subsume en el tipo penal contemplados en el precitado artículo, el cual disponen lo siguiente:
Artículo 31 Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.
De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a el acusado en la referido acusación, presentada por el Ministerio Público contra el Acusado NIEVE JESUS PEÑA MEDINA, y una vez admitida la misma Totalmente por este tribunal, luego del análisis de la misma se admiten por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el precitado escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se admitió el escrito de contestación interpuesto por la defensa por cuanto fue presentado en su respectiva oportunidad y se admite lo invocado por la misma, en cuento a las pruebas ofrecidas así como la Comunidad de la Prueba, siendo que las mismas, son pruebas del proceso, y las tomará como suyas siempre y cuando beneficien a su defendidos aún cuando la representación fiscal renuncie a dichas pruebas.
IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES
Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal observa que el ciudadano NIEVE JESUS PEÑA MEDINA, se encuentra bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue decretada en la audiencia de presentación de fecha 28-06-2009, y por cuanto no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de dicha medida, el Tribunal acuerda mantener la situación jurídica actual de los acusados, es decir, ase mantiene la Privación Judicial del acusado NIEVE JESUS PEÑA MEDINA.
Por otra parte una vez que fue admitida la acusación Fiscal se evidencia que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a los acusados en el referido acto conclusivo incoado por el Ministerio Público en contra del acusado NIEVE JESUS PEÑA MEDINA y a tal efecto se les impuso de las Medidas Alternativa a la Prosecución del proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los prenombrados, manifestó de manera espontánea y libre de coacción: ”admito los Hechos”.
Basadas en estas consideraciones, este Tribunal Segundo de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Primero: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano: NIEVE JESUS PEÑA MEDINA, por considerarlos autores del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública, y se admiten los descargos y pruebas presentados por la defensa Publica. Tercero: Se Acoge la calificación jurídica anteriormente descrita, esto es TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Cuarto: se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento y cambio de calificación efectuado por el defensor publico sexto, por haber constatando este Tribunal que la conducta desarrollada por el acusado se subsume en el tipo penal calificado por el Representante Fiscal. Quinto: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el Acusado NIEVE JESUS PEÑA MEDINA, por considerarse autor del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: El delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla como pena aplicable en su limite máximo, ocho (08) años de prisión y en su limite inferior es de seis (06) años, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...”, razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de siete (07) años de prisión. Ahora bien, siendo que la conducta predelictual del ciudadano Nieve Jesús Peña Medina es buena, se le aplica el articulo 74 del Código, y lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, se le rebaja a la pena mínima a imponer la mitad de la pena, es decir a Tres años, quedando finalmente el respectivo computo, la pena que en definitiva debe aplicarse es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley condena al ciudadanos: NIEVE JESÚS PEÑA MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 27.116.592, nacido en fecha 06-07-1986, Venezolano, de 22 años de edad, Natural de Santa ana de Coro, Estado Falcón, Hijo de Jesús Peña (fallecido) y Andrea Medina, de profesión u Oficio Obrero; Domiciliado en el Barrio 5 de Julio, calle nueva, Nº 22, casa de color azul, cerca de la bodega, a dos casas, Coro Estado Falcón, a cumplir la Pena de cuatro TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la Comisión del delito de delito de del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, vale decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta y se le exonera al pago de las costas, conforme al artículo 26 de Nuestra carta magna, referida a la gratuidad de la Justicia. Sexto: se mantiene la Medida Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano NIEVE JESUS PEÑA MEDINA en el Internado Judicial de ésta Ciudad de Santa de Coro hasta que el tribunal de ejecución indique la forma de cumplimiento de la pena. Séptimo: se remita el asunto principal en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Ejecución.
Publíquese, regístrese, notifíquese del contenido íntegro de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
EL SECRETARIO.
ABG. JESÚS CRESPO
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002103
ASUNTO : IP01-P-2009-002103
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000616
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