REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003759
ASUNTO : IP01-P-2009-003759


AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Vista la Solicitud presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, le corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida el 21 de julio de 2009, en horario de guardia, dictada en contra del imputado: YOXAEL DE JESÚS ROMERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458, del Código Penal en perjuicio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó de conformidad con el artículo 373 ejusdem que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento ordinario por solicitud que hiciera el Ministerio Público, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

YOXAEL DE JESUS ROMERO, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 13.902.812, de estado civil soltero, nacido en fecha 31-07-1976, de 33 años de edad, Profesión u Oficio: Obrero, hijo de Neida Rosa Romero y Prisciliano Castillo, domiciliado: Urb., Cruz verde, calle 2 sector 5, numero 15, Modulo Policial de la Calle Dos, Coro Estado Falcón.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al ciudadano imputado YOXAEL DE JESÚS ROMERO, se le atribuye ser presuntos autores o participes de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 19 de Noviembre de 2009.

Se desprende de las actuaciones que los mismos fueron detenidos el día 19/11/2009, por una comisión de la Policía del Estado Falcón, Comandancia General de Investigaciones Penales, NARRADA POR EL Cabo Segundo LUÍS REYES, dicha acta policial corriente al folio cinco (05) su vuelto (05 y su vuelto). En dicha acta dejó constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado de la cual se desprende que “…siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, del día de hoy martes 17 de noviembre del año en curso, en momentos que me desplazaba en labores de patrullaje por el perímetro de la Ciudad en la unidad Moto signada con las Siglas M-158, al momento que me desplazaba por la calle Churuguara Y Federación específicamente detrás del Liceo Cecilio Acosta logre visualizar a un grupo de personas el cual me estaban haciendo señas, seguidamente me acerco al sitio aparcándome a un lado de vía con toda la seguridad del caso, posteriormente observo que tienen a un ciudadano retenido, posteriormente me informa un ciudadano quien dijo ser y llamarse Francisco Tigrera, que el ciudadano retenido había robado a su hijo donde le habían despojado de su teléfono celular y que un segundo ciudadano se había dado a la fuga con las pertenencias, posteriormente el ciudadano en mención me hace entrega de un (01) arma blanca tipo (cuchillo), de metal envuelto en la parte de la cacha de material tela de color beige, vista a esta situación (sic), procedo a la aprehensión de dicho ciudadano a un sin identificar de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente es impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el art. 255 del Código Orgánico Procesal Penal, (omisis), donde se procedió con el traslado del aprehendido en la unidad moto (…), hasta la Comandancia General en presencia de su representante para las respectivas declaraciones, una vez ingresado en el retén Policial, el ciudadano aprehendido queda identificado como: YOXAEL DE JESÚS ROMERO, nacionalidad venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 31/07/76, estado civil soltero, profesión u oficio carpintero, titular de la cédula de identidad N° V-13.902.812, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la urbanización Cruz Verde, Calle 11, casa N° 13. (…)”

Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas hacían presumir a los efectivos policiales la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, procedieron a la aprehensión e identificación del sujeto quedando individualizado como YOXAEL DE JESÚS ROMERO.

Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se le atribuye al imputado, de conformidad con lo plasmado en el acta policial sin número de fecha 17 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionario adscrito a la Policía del Estado Falcón, Dirección de Investigaciones Penales, Cabo Segundo Luís Reyes, la cual riela al folio cinco y su vuelto de la presente causa, con lo cual se demuestra que la misma fue levantada cumpliendo con las exigencias establecidas en el artículo 112 de la Norma Adjetiva Penal.

Ahora bien, consta igualmente al folio seis (06) del expediente, Acta de Derecho de Imitado, con lo cual se evidencia, que la actuación de los funcionarios policiales estuvo ajustado a lo establecido en el numeral 6° del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta igualmente al folio siete y su vuelto Denuncia signada con el Número 00930 de fecha 17 de Noviembre de 2009, rendida por el ciudadano JOSÉ IGNACIO TIGRERA ORTEGA, ante la Policía del Estado Falcón, de la cual se extracta: “(…) en el día de hoy 17/11/09, me encontraba parado en una esquina por la calle Mapararí con calle Federación, donde me encontraba con dos amigas y un amigo, entonces me llegan dos tipos, uno de ellos con camisa roja a rayas blancas y el otro tipo camisa de color beige, mangas de color negra, de gorra color negra, entonces el tipo que tenía camisa roja y rayas blancas me amenazó con un cuchillo que tenía en la cintura, y el otro de camisa beige con mangas de color negra tenía un arma, era una pistola, después me dicen que combinemos los teléfonos que era asalto, entonces el chamo que andaba conmigo no le robaron el teléfono porque era un calembito el teléfono, después que nos quitaron el teléfono, se fueron caminando, pero yo salí corriendo a buscar a mi papá y fue cuando mi papá agarró al de camisa roja con rayas blancas y el otro tipo se dio a la fuga, después la gente salió y comenzaron a golpear al tipo, porque se enteraron que estaba robando, en ese momento iba pasando un policía y le hicimos señas para que se parara y le dijimos al policía que el tipo que tenía mi papá me había robado los teléfonos. (…)”.
Por otra parte no encontramos corriente al folio ocho y su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO TIGRERA FREITES, de la cual es extracta: “(…) En el día de hoy 17/11/09, como a las 07:00 de la noche, me encontraba en mi trabajo en la radio EMISORA FELINA FM, ubicado en la calle Maparari esquina Federación, en ese momento llega mi hijo asustado en la radio y me dice que le acaban de robar el teléfono y salgo corriendo y veo cuando los tipos salen corriendo y lo agarré en la calle Federación con calle Churuguara, detrás del Liceo Cecilio Acosta y el otro individuo se dio a la fuga, lo tenía apresado con el poste de alta tensión, diciéndole que donde estaba el teléfono y me decía que era un ciudadano normal que estaba esperando taxi, pero mi hijo dijo cuando llegó al sitio que era él que le había robado el teléfono, vecinos del sector presenciaron el hecho del robo a mi hijo y se avecinaron a golpear al individuo porque se la pasaba robando por ese lugar, pero el otro individuo se dio a la fuga, en ese momento se avecina motorizado de la policía y se avecinó al sitio y fue cuando le entregamos el cuchillo al policía. (…)”

Así también tenemos corriente al folio nueve del presente asunto, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA COLECTADA, de fecha 17/11/2009, la cual consiste en: Un (01) arma blanca tipo (cuchillo) de metal envuelto en la parte de la cacha de material de color beige.

Demostrándose así que tales elementos lucen coherentes entre si y a la vez con el acta policial levantada por los funcionarios actuantes lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad del imputado en el delito que hoy nos ocupa.

Igualmente, el Imputado YOXAEL DE JESÚS ROMERO, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar expuso lo siguiente: “Yo me encontraba en la parada de la calle Federación con Churuguara, en la parada del Cecilio Acosta estada esperando transporte publico, para dirigirme a Cruz Verde donde vivo, luego venia el señor con unos niños, y me dijo que yo le había robado, diciéndome que yo era uno, me revisaron, y comenzaron a golpearme, pasó un motorizado y me llevaron al módulo, y luego a la policía, y decían que yo tenia un cuchillo, yo no tenia ningún cuchillo, yo estaba solo no era a mi quien buscaban, , yo soy inocente, es todo”.

La defensa por su parte posteriormente expuso sus alegatos, de la siguiente manera, “Estamos ante la presunta comisión de un delito, mas sin embargo a mi defendido nos se le incauto ningún objeto de interés criminalistico que lo hace culpable del delito que se le imputa, así mismo como nos se le incauto arma ni objeto proveniente de delito, da lugar a la duda, y como estamos en el inicio de la investigación y todavía falta la practica de muchas diligencias para esclarecer el delito que se imputa, es por ello que solicito una medida menos gravosa para mi defendido. Es todo.”
Por otra parte contamos con la declaración del padre del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, el ciudadano Francisco Tigrera, quien expuso lo siguiente: A mi hijo y a sus compañeros de estudio los robaron el señor presente y otro individuo los sometieron con un arma blanca, y los despojaron de sus equipos celulares, y me informan de lo sucedido, así mismo nos dirigimos en la búsqueda de esos individuo y visualizamos corriendo cerca de la parada de trasporte publico, y sometí a uno de ellos hasta que llego la policía, y tenían un arma blanca. Es todo”.

Siendo que durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, se explicó fundadamente las circunstancias alegadas por la defensa con las que ha pretendido que se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido, considera quien aquí decide, que el delito previsto en el artículo 458 del Código Penal, como lo es el de Robo Agravado, reviste pena privativa de libertad, de Diez a Diecisiete años de Prisión, y siendo que la victima presente en la sala lo señaló como uno de los sujetos que habían robado a su hijo, coincidiendo incluso, la vestimenta que aún cargaba en el momento de los hechos, razón por la cual considera quien aquí decide que tal delito fue presuntamente cometido por el hoy imputado, creando fuerza de convicción a ésta Jurisdicente; razón por la cual declara sin lugar la solicitud de la defensa.

Considerando, esta Juzgadora que los elementos de convicción analizados previamente entre si, me realzan la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del ciudadano YOXAEL DE JESÚS ROMERO, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.
Por otra parte, ya tratados los 2 primeros numerales del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la pena asignada en el artículo 458 del Código Penal, es decir, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, además de su parágrafo único, que impide que se imponga de beneficios procesales, criterio éste ratificado por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado aunado al peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer tanto el legislador sustantivo penal como la jurisprudencia; la imposibilidad de conceder beneficios procesales en esta fase inicial del proceso que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente esta previendo el legislador, que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o, influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. De modo tal que queda manifiestamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.



Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Como consecuencia de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YOXAEL DE JESÚS ROMERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.


PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadanos imputado YOXAEL DE JESUS ROMERO, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 13.902.812, de estado civil soltero, nacido en fecha 31-07-1976, de 33 años de edad, Profesión u Oficio: Obrero, hijo de Neida Rosa Romero y Prisciliano Castillo, domiciliado: Urb., Cruz verde, calle 2 sector 5, numero 15, Modulo Policial de la Calle Dos, Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem.
Se DECRETA a solicitud del Ministerio Público que el presente asunto, se rija según las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal.
Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa, en la cual solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de su defendido.
Regístrese, Notifíquese conforme al artículo 179 de la Norma Adjetiva penal, déjese copia de la presente decisión. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 10° del Ministerio Público. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


LA SECRETARIA,
ABG. YSBETH CAROLINA LÓPEZ


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003759
ASUNTO : IP01-P-2009-003759
RESOLUCIÓN Nº PJOO22009000642