REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003693
ASUNTO : IP01-P-2009-003693
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 09 de Noviembre de 2009, mediante la cual acordó imponer al imputado, WILMER GREGORIO VELAZQUEZ REYES, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 07-03-1976, titular de la cédula de identidad Nº 12.781.785, residenciado en Urb. el Bosque Calle Principal, casa N° D23, Coro Estado Falcón, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en los numerales 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación de periódica cada 30 días por ante éste Tribunal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Adolescente ANDERSON COLINA, así mismo ordenó la aplicación del procedimiento Ordinario.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
I
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrito.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia del acta Policial, de fecha 08/11/2009, levantada con ocasión al procedimiento levantado al efecto, que el ciudadano WILMER GREGORIO VELAZQUEZ, fue aprehendido por funcionario adscritos a Tránsito Terrestre, de cuya acta se extracta lo siguiente: …”En ésta misma fecha encontrándome en labores de patrullaje como guardia de accidente por la Jurisdicción de Coro, Edo. Falcón, siendo aproximadamente, las 10:30 de la noche, hizo acto de presencia a éste Comando un ciudadano de nombre: WILMER GREGORIO VELAZQUEZ REYES, de 34 años de edad, portador de la cédula de identidad, Nro. V-12.781.785, venezolano, soltero, residenciado en la Urbanización El Bosque, casa Nro. D23, Coro, Edo. Falcón, manifestando que siendo las 09:30 de la noche, había colisionado con un ciclista en la Avenida Chema Saher, con avenida Sucre, procediendo por sus propios medios en su vehículo Placas, A68AA1F, marca Chevrolet, modelo Luv, años 2008, color gris, tipo Pick-up, serial de carrocería 8LBETF1M880006447, a trasladar a la víctima al Hospital de Coro, para sus primeros auxilios, falleciendo posteriormente, con esta información procedí a hacerle del conocimiento de sus derechos del imputado y la respectiva detención y vehículo pasarlo al estacionamiento para las respectivas averiguaciones, seguidamente le hice del conocimiento al jefe de los servicios, quien me ordenó trasladarme al centro asistencial de esta jurisdicción donde me dirigí al médico de guardia quien a la vez me informó que había fallecido un ciudadano de nombre: ANDERSON COLINA VELAZQUEZ, de 16 años de edad, cédula de identidad Nro. V-23.680.600, venezolano, soltero, estudiante, residenciado en Barrio Zumurucuare, casa S/N, Coro Edo-Falcón, a consecuencia de accidente de tránsito, presentó politraumatismo generalizado grave, luego me dirigí a la morgue del CICPC, a solicitar la autopsia de ley del cadáver, con todos éstos datos, posteriormente me tuve que trasladar al sitio de los hechos para graficar el lugar del accidente, ya que dichos vehículos fueron movidos de su posición final, con todos estos datos me trasladé nuevamente a mi comando para hacer del conocimiento a la Fiscalía Décima del Ministerio Público (…)”
El Tribunal considera que estos elementos de convicción son suficiente para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el mismo ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de HOMICIDO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDERSON COLINA VELAZQUEZ.
Siendo que considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que a pesar de ser un delito grave, pues se trata de la muerte de una persona, la sanción probable a imponer no es tan elevada aún cuando la magnitud del daño causado a la víctima es grave, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3.que consistirá en la presentación periódica cada 30 días por ante éste Tribunal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 250 en concordancia con el numeral 3° del artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado WILMER GREGORIO VELAZQUEZ REYES, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 07-03-1976, titular de la cédula de identidad Nº 12.781.785, residenciado en Urb. el Bosque Calle Principal, casa N° D23, Coro Estado Falcón, de la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256.3 que consistirá en la que presentación periódica cada 30 días por ante éste Tribunal, SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir, HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del adolescente ANDERSON COLINA VELAZQUEZ. TERCERO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese, conforme al contenido del artículo 179 de la Norma Adjetiva penal y remítase el expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
LA SECRETARIA,
ABG. YSBETH CAROLINA LÓPEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003693
ASUNTO : IP01-P-2009-003693
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000647