REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003729
ASUNTO : IP01-P-2009-003729


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 14 de Noviembre, mediante la cual acordó imponer al imputado, ANDRES EDUARDO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.006.592, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, edad 22 años, domiciliado en urbanización La Velita II, vereda 65, calle Nº 18, casa 2, nacido Coro en fecha 09 de marzo de 1988, hijo de Fanny Leal y Orlando José Gutiérrez. de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en los numerales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación de periódica cada 15 días por ante éste Tribunal y la obligación de culminar el bachillerato, por la presunta comisión del delito de Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el articulo 34 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano. Así mismo ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
I
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrito.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia del acta de investigación penal, de fecha 13/11/2009, levantada con ocasión al procedimiento levantado al efecto, que el ciudadano ANDRES EDUARDO GUTIERREZ LEAL, fue aprehendido por funcionario adscritos al CICPC, de cuya acta se extracta lo siguiente: …”En el día de hoy, siendo las cuatro horas de la tarde con treinta minutos, encontrándome en labores de investigaciones de campo, en compañía de de los funcionarios Detective ARGENIS DUNO y el agente OSMEL MORA, a bordo de un vehículo particular, en momentos en los cuales nos desplazábamos por la Avenida Roosevelt, diagonal al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, de esta ciudad, en plena vía pública y a un lado de la misma, avistamos aparcado un vehículo clase automóvil, tipo sedan, color plata, marca Chevrolet, modelo Spark, matriculas signada con las siglas AA964J0, al cual se le apreció en su vidrio delantero un aviso alusivo con las inscripciones TAXI, en cual era tripulado por un ciudadano que fungía como conductor y al que se le apreció para ese instante como vestimenta una franela, tipo chemise, de color azul, al desabordar nosotros el automotor que tripulábamos, debidamente identificados (…), un ciudadano quien para el momento portaba como vestimenta una camisa de color negro y un pantalón, tipo jeans, se acercaba al vehículo antes descrito y esta persona, al notar nuestra presencia, de manera nerviosa de la mano izquierda se intercambió a la mano derecha algo que llevaba en ella y posterior a ello, se lo introdujo al bolsillo derecho del pantalón que portaba y aceleró su paso hacia el aludido vehículo, al cual se embarcó rápidamente, en la parte delantera y contraria a la del conductor como copiloto, emprendiendo dicho vehículo la marcha y en vista a la actitud tomada por la persona que abordaba el precitado automotor, emprendimos su persecución y luego de haber recorrido éste aproximadamente cien metros, se le dio a su conductor la voz de alto, acatando dicho llamado y aparcándose a un lado de la vía y tomándose las medidas del caso, se le inquirió a los tripulantes del tan nombrado automotor que lo desabordaran e indicándoseles que accedieran a realizárseles a ambos una revisión corporal, manifestando estos no tener impedimento alguno en que se les fuesen realizadas las mismas, por lo que amparados en el artículo 205 del COPP, se le efectuó dicha revisión a éstos dos ciudadanos, lográndosele incautar al ciudadano que fungía como copiloto, en el bolsillo derecho del pantalón que portaba cinco (05) envoltorios, elaborados en material sintético transparente, anudados con sus únicos extremos con hilo de coser de color blanco, contentivos dichos envoltorios en su interior de una sustancia e polvo de color blanca de presunta droga denominada cocaína, no localizándole así al otro ciudadano, ninguna evidencia de interés criminalístico, ni sustancia ilícita, acto seguido se procedió en realizarle una revisión al automóvil antes descrito, de conformidad con lo establecido en artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole en su interior ninguna evidencia de interés criminalístico, ni sustancia ilícita, en vista del resultado obtenido y encontrándonos en un delito flagrante, se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano a quien se le localizó en su poder los envoltorios antes descritos de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole a la vez del conocimiento a ésta persona del motivo de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, y leyéndole así mismo sus derechos y garantías constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del COPP, acto a seguir, optamos en regresar a ésta unidad operativa, trayendo con nosotros de conformidad con lo establecido en el artículo 202-A del COPP, los envoltorios incautados los cuales quedarán depositados en el área de resguardo y custodia de evidencias físicas, para ser sometidos a las experticias de rigor y al ciudadano aprehendido quien quedó plenamente identificado verbalmente que portara el mismo, por no poseer ningún tipo de documentación personal como: ANDRES EDUARDO GUTIERREZ LEAL, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización las Velitas II, calle Nº 18, casa Nº 2, de esta ciudad , portador de la cédula de identidad número V-19.006.592, es de hacer notar que en el procedimiento en el cual se practicó la aprehensión de éste ciudadano, no pudimos contar la otra persona que fungiera como testigo, a excepción del conductor, debido a que se desarrolló de manera fortuita en facciones de segundos, ya que no se logró ubicar a ninguna persona que quisiese prestar la colaboración por temor a futuras represalias en su contra o la de algún miembro familiar por parte de la persona aprehendida. (…)”
El Tribunal considera que estos elementos de convicción son suficiente para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el mismo ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya acción consiste cuya acción consiste en poseer corporalmente o en el espacio de control inmediato del sujeto, sustancias químicas controladas en cantidades que excedan de la porción de uso domestico ocasional consagradas en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Siendo que considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es tan elevada y la magnitud del daño aún cuando sea grave, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en los numerales 3° y 9° del artículo 256, que consistirá en la presentación periódica cada 15 días por ante éste Despacho y la obligación de culminar los estudios de bachilleratos. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los artículo 250 y 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado ANDRES EDUARDO GUTIERREZ LEAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.006.592, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, edad 22 años, domiciliado en urbanización La Velita II, vereda 65, calle Nº 18, casa 2, nacido Coro en fecha 09 de marzo de 1988, hijo de Fanny Leal y Orlando José Gutiérrez, de la medida cautelar sustitutiva prevista en los numerales 3° y 9° del artículo 256 que consistirá en la que presentación periódica cada 15 días por ante éste Tribunal y la obligación de culminar los estudios de bachillerato. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir, Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. TERCERO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese conforme al contenido del artículo 179 de la Norma Adjetiva Penal y remítase el expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ




LA SECRETARIA,
ABG. YSBETH CAROLINA LÓPEZ





ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003729
ASUNTO : IP01-P-2009-003729
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000648