REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003265
ASUNTO : IP01-P-2009-003265


AUTO QUE DECIDE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

JUEZA: ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ.
SECRETARIA: ABG. YSBETH CAROLINA LOPEZ
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NELSON GARCIA.
VICTIMA: Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.
DEFENSORA PÚBLICA QUINTA: ABG. MARIA ALEJANDR0A MACHADO.
ACUSADO: WILLIANS ANTONIO HERNANDEZ RIVERO.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según lo contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 42 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

En fecha 29-10-2009 la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 285 numeral 4 y 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 3° numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra del ciudadano: WILLIANS ANTONIO HERNANDEZ RIVERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio d la ec Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, defendido en esta causa por la Defensora Pública Quinta ABG. MARIA ALEJANDRA MACHADO, con domicilio procesal en este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; esgrimiendo en el los medios de pruebas así como las pruebas documentales y testimoniales por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: WILLIANS ANTONIO HERNANDEZ RIVERO, venezolano, nacido en fecha 15-02-1980, titular de la cédula de identidad Nº 15.703.152, natural de coro Estado Falcón, de Oficio Carpintero, hijo de Mórela Rivero de Hernández, y Williams Hernández, grado de instrucción 2ª Año de Bachiller, Domicilio en Calle Democracia con Providencia, casa S/N, sin pintar donde funciona el Abasto Wilmer, Coro, estado Falcón.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Según se evidencia del escrito acusatorio, que fecha 11 de Septiembre del año 2009, la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de 17 años de edad, en horas de la mañana se encontraba en su residencia ubicada en la calle Democracia con Callejón la Isla, casa sin numero de esta ciudad de coro, cuando llego el ciudadano WILLIANS ANTONIO HERNANDEZ RIVERO, y la agredió físicamente con una antena de televisor, causándole una herida en la mano derecha…”

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la VIOLENCIA FÍSICA.

Una vez realizado el análisis de las actuaciones que conforma el presente asunto, observa esta juzgadora que viene inserto a los folios del asunto:
* Acta de Investigación Penal, de fecha 10/09/2009 suscrita por los funcionarios Agente JHONNY MORALES funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, quienes señalan las circunstancias en que practicaron la detención del imputado.
* Denuncia Común Nº I-160.834, presentada ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, por Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, donde señala que el ciudadano WILLIANS ANTONIO HERNANDEZ RIVERO, quien es su ex pareja, la agredió físicamente con una antena de televisor.
* Informe Medico Legal, de fecha 10-09-2009, practicado por la Experto Profesional I Dra. Tayde Nava, a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.
Motivo por el cual el Fiscal Décimo del Ministerio Público imputa la calificación al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ello se le puede atribuir a los hechos la calificación jurídica provisional que ha imputado la oficina fiscal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el hoy acusado encuadra en la calificación jurídica imputada en la acusación penal, por lo que la comparte. Y así se decide.-

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º al acusado, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Venezolano. Acto seguido el acusado manifestó que No querer declarar. Se hizo pasar al estrado al imputado WILLIANS ANTONIO HERNANDEZ RIVERO, quien expone: Que no deseaba declarar. En tal sentido la Defensa Abg. Maria Alejandra Machado, expuso sus alegatos, manifestó que; en caso de que el Tribunal admita la acusación Fiscal solicito se imponga a mi defendido de la suspensión condicional del proceso. Es todo.

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de haber admitido la calificación fiscal y haber admitido todas las pruebas, se admite totalmente la acusación conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
TESTIFICALES:

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testifícales:

PRIMERO: Testimonio de la ciudadana Experta Dra. TAYDE NAVA, experto profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien fue la medico encargada de la realización de la experticia medico legal a la adolescente MARY CARMEN HERNÁNDEZ RIVERO… Útil, necesaria y pertinente para el debate oral y público.

SEGUNDO: Testimonio de a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ya que es la victima en el presente caso…Útil, necesario y pertinente para el debate oral y público.

TERCERO: Testimonio de los funcionarios adscritos al Comandancia Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Coro estado falcón, JHONNY MORALES, RAFAEL CHIRINOS Y PINEDA WILMER, quienes señalan las circunstancias en que practicaron la detención del imputado…“útil, necesario y pertinente para el juicio oral y público.
DOCUMENTALES:
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa del escrito acusatorio que se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura;

PRIMERO: Examen Medico Legal Nº 2096 practicado por la Experto: Taydee Nava, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas a la victima en la cual se deja constancia de la lesiones.
A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación se instruye al acusado: WILLIANS ANTONIO HERNANDEZ RIVERO, sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez instruido se le pregunta al acusado si desea acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, el acusado ya identificado, manifiesta por su libre voluntad que SI desea admitir los hechos que imputa el fiscal en la acusación penal.

SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendido no tiene conducta predelictual y que el hecho cierto que ya el acusado no convive con las victimas y se compromete a no acercarse a las victimas, por tratarse de un delito leve, cuya pena no excede de tres años y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento y se decrete la libertad de su representado. En cumplimiento al deber que tiene todo Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato lo solicitado por la Defensa Privada:

Ahora bien, el procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omisis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omisis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omisis.


Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y la calificación fiscal al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el acusado de autos haberse acogido al Procedimiento por Admisión de hechos previsto en el Art. 376 de la norma adjetiva penal, así como haber escuchado la opinión fiscal quien manifiesta estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado las siguientes condiciones del Régimen de Prueba, según lo preceptuado en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la ley de violencia, las siguientes: MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE. Según lo pautado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el plazo del Régimen de Prueba el cual no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado. Se establece un lapso de UN (01) AÑO, para el cumplimiento total del régimen de prueba y cumplimiento de las condiciones impuestas. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: Asimismo se admiten totalmente las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, especificadas supra por ser útil necesarias y pertinentes, para ser incorporadas a Juicio por su lectura. También se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. TERCERO: Se atribuye a los hechos la calificación jurídica provisional imputada en la acusación Fiscal en cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el hoy acusado encuadra en la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público en la sala de audiencia, por lo que la comparte. CUARTO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y se impone cumplir al acusado: WILLIANS ANTONIO HERNANDEZ RIVERO, venezolano, nacido en fecha 15-02-1980, titular de la cédula de identidad Nº 15.703.152, natural de coro Estado Falcón, de Oficio Carpintero, hijo de Mórela Rivero de Hernández, y Williams Hernández, grado de instrucción 2ª Año de Bachiller, Domicilio en Calle Democracia con Providencia, casa S/N, sin pintar donde funciona el Abasto Wilmer, Coro, estado Falcón, la siguiente condición del Régimen de Prueba: MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE.

Según lo pautado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el plazo del Régimen de Prueba el cual no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado. Se establece un lapso de UN (01) AÑO, para el cumplimiento total del Régimen de Prueba y cumplimiento de las condiciones impuestas. Se le mantiene la libertad bajo medidas cautelares de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las condiciones de Suspensión Condicional del Proceso impuestas, con la advertencia prevista en los artículos 45 y 46 de la citada norma. Conforme al Artículo 47 ejusdem, queda suspendida la prescripción de la Acción Penal.
En consecuencia se faculta suficientemente a la secretaria para que sea registrada la fecha de cumplimiento de condiciones en agenda electrónica y agenda única manual llevada por el tribunal con la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Se ofició lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la Audiencia Oral conforme al Artículo 45 de la Norma Adjetiva Penal. Cúmplase.

LA JUEZ SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ISBETH CAROLINA LÓPEZ


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003265
ASUNTO : IP01-P-2009-003265
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000649