REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003623
ASUNTO : IP01-P-2009-003623


AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida el 30 de Octubre de 2009, dictada en contra del imputado: LUIS ALBERTO VEGA CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el numeral 1° del Artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOHANDRY RAMÓN GOITÍA (Occiso), por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó de conformidad con el artículo 373 ejusdem que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento ordinario por solicitud que hiciera el Ministerio Público, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

LUIS ALBERTO VEGA CHIRINOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.520.507, natural de Puerto Cumarebo Estado Falcón, nacido en fecha 13-09-83, de 26 años de edad, residenciado en el sector Culebra Verde, casa sin número, Municipio Zamora Estado Falcón,

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

En fecha Veinticuatro 24 de octubre del año dos mil nueve -2009- siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, luego que el ciudadano YOHANDRY RAMÓN GOITIA VARGAS, venezolano, natural de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, Estado falcón, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.295.294, salió de la residencia de la ciudadana WUILIETH TERESA MARTINEZ BARBERA, venezolana, natural de Puerto Cumarebo, Estado falcón, de 21 años de edad, casada de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector Ezequiel Zamora, adyacente a la carretera nacional Morón Coro, casa sin numero de puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, quien observo al ciudadano LUIS ALBERTO VEGA CHIRINOS, quien es su esposo, pero que por problemas personales se había tenido que separar de él procreando ambos dos niñas y por ese motivo se le acerco al ciudadano LUIS ALBERTO VEGA CHIRINOS, con la finalidad de solicitarle dinero para la manutención de las niñas y, sin mediar palabra alguna, comenzó a golpearla por lo que tuvo que refugiarse en el interior de su residencia, hasta donde el ciudadano LUIS ALBERTO VEGA CHIRINOS, ingreso con ánimos de seguirla golpeando, haciéndose presente en el lugar su actual concubino y hoy occiso YOHANDRY RAMÓN GOITIA VARGAS, quien al tratar de defenderla, recibió por parte del ciudadano LUIS ALBERTO VEGA CHIRINOS, varias puñaladas, huyendo posteriormente del lugar, causándole la muerte al ciudadano YOHANDRY RAMÓN GOITIA VARGAS

Al ciudadano LUIS ALBERTO VEGA CHIRINOS, se le atribuye ser presunto autor o participe de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el numeral 1° del Artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOHANDRY RAMÓN GOITÍA (Occiso), cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 24 de Octubre de 2009.

Por otra parte, se desprende de las actuaciones específicamente del acta de investigación penal contenida al folio sesenta y dos (62) y su vuelto de fecha 28/10/2009, que el ciudadano Luís Alberto Vega Chirinos se presentó en forma espontánea, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro quien se identificó como ha quedado escrito: LUIS ALBERTO VEGA CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 13/09/83, de 256 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio contratista, hijo de Euclídes Vega y de Beisa Chirinos, residenciado en la Calle Principal con Avenida Bella Vista, casa sin número, Sector Ezequiel Zamora, Población de Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, titular de la Cédula de identidad V-17.520.507. Quien aparece como imputado en la presente causa, por o que me trasladé a la sala de Información Policial, con la finalidad de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el referido ciudadano, una vez en la mencionada oficina, sostuve entrevista con el funcionario ANTMER MEDIN A, credencial 32.137, quien luego de imponerlo del motivo de mi presencia, me manifestó que luego de haber verificado por el Sistema computarizado de SIIPOL, arrojó como resultado que el referido ciudadano NO presenta solicitud, ni registro por ante éste Cuerpo Policial, seguidamente se le informó al referido ciudadano que quedaría detenido, motivado a que se encuentra requerido por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, según Orden de Aprehensión Nº 14-09, la cual guarda relación con el asunto IP01-P-2009-003623, de fecha 28/10/2009, así mismo le fueron leídos sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”

Con fundamento a lo anterior y vista la presentación espontánea del ciudadano LUÍS ALBERTO VEGA CHIRINOS, hicieron presumir a los efectivos policiales que el mismo es el presunto autor de la comisión de uno de los delitos de Contra Personas, concretamente del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el numeral 1° del Artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOHANDRY RAMÓN GOITÍA (Occiso)por lo que procedieron a la detención inmediata del sujeto quedando individualizado como LUÍS ALBERTO VEGA CHIRINOS.

Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se les atribuye al imputado, de conformidad con lo plasmado en el acta de investigación de fecha 24 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios Agentes Pedro Guanipa y Keiter Gutiérrez, la cual riela desde los folios tres hasta el cinco y sus vueltos (03 al 05) de la presente causa.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD Y EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN.

De los elementos de convicción recabados en la fase investigativa del presente procedimiento, y a través de un análisis adminiculado de uno y cada uno de estos elementos se ha creado una formal visión de los detalles de las circunstancias que rodearon la consumación del delito en el presente escrito imputado, y la identificación del presunto autor material del delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado y sancionado en el ARTICULO 406 numeral 1 DEL CÓDIGO PENAL vigente por cuanto el mismo se cometió por motivos Fútiles o Innobles, en contra del ciudadano YOHANDRY RAMÓN GOITÍA VARGAS , Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20..295.294.
Cursa entre las actuaciones preliminares los siguiente Elementos de Convicción:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha veinticuatro de octubre del dos mil nueve, suscrita por los funcionarios AGENTES GUANIPA PEDRO y KEITER GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual se deja constancia del inicio de la investigación por uno de los delitos contra las Personas, luego de haber recibo llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Comandancia General de la Policía del Estado, informando que en la Morgue del hospital general Dr. Alfredo Van Grieken de esta ciudad, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando varias heridas producidas por arma blanca.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha veinticuatro de octubre del dos mil nueve, suscrita por los funcionarios AGENTES GUANIPA PEDRO y KEITER GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia del inicio de la investigación por uno de los delitos contra las Personas, así mismo de la identificación del hoy occiso YOHANDRY RAMÓN GOITIA VARGAS, venezolano, natural de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, Estado falcón, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.295.294, y de las primeras diligencias practicadas
3.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 1810, de fecha veinticuatro de octubre del dos mil nueve, suscrita por los funcionarios AGENTES GUANIPA PEDRO y KEITER GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la Morgue del C.I.C.P.C., ubicada al final de la Avenida Rooselvelt, Municipio Miranda, Coro Estado Falcón.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN 1811, de fecha veinticuatro de octubre del dos mil nueve, suscrita por los funcionarios AGENTES GUANIPA PEDRO y KEITER GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en LA URBANIZACIÓN EZEQUIEL ZAMORA, VEREDA 67 CON 72, CASA N° 05-07, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO FALCÓN.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veinticuatro de octubre del dos mil nueve, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudadana: MAYGLENIS KORINA GOITIA, Venezolano, natural de Cumarebo Estado Falcón, de 28 años de edad, casada, de profesión u oficio cajera, residenciada en la Urbanización Ezequiel Zamora, vereda 67, con 72, casa N° 05-07, de la Población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora Estado Falcón, titular de la cedula de identidad N° 16.102.604, quien manifestó “… Resulta que el día de hoy yo me encontraba en casa de mi mamá, cuando de repente llego una vecina la cual no se como se llama, a avisarnos que a mi hermano JOHANDRY RAMON GOITIA VARGAS, lo había puñaleado LUIS ALBERTO VEGA CHIRINOS.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veinticuatro de octubre del dos mil nueve, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudadana: WUILIETH TERESA MARTINEZ BARBERA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 18.752.509, natural de Puerto Cumarebo, Estado falcón, de 21 años de edad, casada de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector Ezequiel Zamora, adyacente a la carretera nacional Morón Coro, casa sin numero de puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, quien expuso: “… Resulta que en horas de la mañana de hoy, luego de habernos despertado mi actual marido de nombre JOHANDRY RAMON GOITIA, salió de mi casa y en eso veo a LUIS ALBERTO VEGA CHIRINOS, quien aún sigue siendo mi esposo, pero por muchos problemas que habíamos tenido, decidí dejarlo y ya tenia dos meses viviendo con JOHANDRY, fue cuando yo le dije a LUIS ALBERTO que le comprara leche y pañales a sus hijas ya que tengo dos hijas con él, entonces éste se puso histérico y comenzó a golpearme afuera de la casa, luego yo salí corriendo por detrás y me metí para mi casa, mi actual marido JOHANDRI GOITIA entro al cuarto y LUIS ALBERTO sacó una navaja y lo apuñaló en varias oportunidades….”
7.- ACTA IDENTIFICACIÓN DEL CADAVER, de quien en vida respondiera al nombre de JOHANDRY RAMON GOITIA,
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de octubre de 2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la ciudadana: BORGES MAVARE LEYDY YAMILETH, Venezolana, natural de puerto Cumarebo, titular de la cedula de identidad N° 15.643.506, residenciada en el sector Ezequiel Zamora, vereda 72, Puerto Cumarebo.
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de octubre de 2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la ciudadana BORGES MAVARE ENNY YAMILETH, Venezolana, natural de Valencia, titular de la cedula de identidad N° 26.232.736, residenciada en el sector Ezequiel Zamora, vereda 72, Puerto Cumarebo, casa sin numero del estado Falcón.
10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de octubre de 2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la ciudadano MEDINA BERGE JOSE EDUARDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 21.447.807, soltero, de 16 años de edad, residenciado en el sector Ezequiel Zamora, vereda 72, Puerto Cumarebo, casa sin numero del estado Falcón.
11.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-060-366, de fecha 28-10-2009, suscrita por la Lcda.. MONICA SANGRONIS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a una navaja, un pantalón tipo Bermuda.
12.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-060-366, de fecha 28-10-2009, suscrita por la Lcda.. MONICA SANGRONIS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a una Sabana
13.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS.

Evidenciándose así que tales elementos lucen coherentes entre si y a la vez con el acta policial levantada por los funcionarios actuantes lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad del los imputados en el hecho criminal que nos ocupa.

Como consecuencia de lo anterior, la defensa al momento de la celebración de la audiencia expuso “que vista las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, es bueno resaltar que de las mismas se evidencia que su defendido actuó en un momento de arrebato de intenso dolor como lo establece el Código Penal, pues los testigos presenciales de los hechos la ciudadana Wuiliet Martínez aún era esposa de su defendido, quien sin resolver su situación civil, vivía con el hoy occiso, solicitando se analice esta situación para la calificación al momento de presentar un acto conclusivo, solicitando igualmente una medida menos gravosa y de considerar el Tribunal que existen elementos para la privativa de libertad la misma la cumpla en la Comunidad Penitenciaria. Es todo.”

Tal y como se explicó razonada y motivadamente en la audiencia oral de presentación, las circunstancias alegadas por la defensa con las que ha pretendido que se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus defendidos, considera quien aquí decide, que el delito previsto reviste pena privativa de libertad, aunado al hecho de que de las actas de entrevistas de los testigos presenciales coinciden eficazmente de que el ciudadano Luís Alberto Vega Chirinos, hoy imputado, es el autor del delito de Homicidio, en contra del ciudadano Yohandry Ramón Goitia Vargas, razón por la cual considera quien aquí decide que tales entrevistas le dan fuerza de convicción a ésta juzgadora de que el delito objeto de la presente investigación fue presuntamente cometido por el hoy imputado, razón por la cual declara sin lugar la solicitud de la defensa.

Así las cosas, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del ciudadano LUÍS ALBERTO VEGA CHIRINOS, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado y sancionado en el ARTICULO 406 numeral 1º DEL CÓDIGO PENAL vigente por cuanto el mismo se cometió por motivos Fútiles o Innobles, en contra del ciudadano YOHANDRY RAMÓN GOITÍA VARGAS , Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20..295.294.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, por otra parte la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado y sancionado en el ARTICULO 406 numeral 1 DEL CÓDIGO PENAL vigente por cuanto el mismo se cometió por motivos Fútiles o Innobles, en contra del ciudadano YOHANDRY RAMÓN GOITÍA VARGAS , Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20..295.294, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputados al ciudadano LUÍS ALBERTO VEGA CHIRINOS, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Como consecuencia de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JLUIS ALBERTO VEGA CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado y sancionado en el ARTICULO 406 numeral 1 DEL CÓDIGO PENAL vigente por cuanto el mismo se cometió por motivos Fútiles o Innobles, en contra del ciudadano YOHANDRY RAMÓN GOITÍA VARGAS , Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20..295.294.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos imputado LUIS ALBERTO VEGA CHIRINOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.520.507, natural de Puerto Cumarebo Estado Falcón, nacido en fecha 13-09-83, de 26 años de edad, residenciado en el sector Culebra Verde, casa sin número, Municipio Zamora Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente por cuanto el mismo se cometió por motivos Fútiles o Innobles, en contra del ciudadano YOHANDRY RAMÓN GOITÍA VARGAS , Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20..295.294.
, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem.
Se DECRETA a solicitud del Ministerio Público que el presente asunto, se rija según las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal.
Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa, en la cual solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de su defendido.
Regístrese, Notifíquese conforme a lo establecido en el artículo 179 de la Norma Adjetiva Penal, déjese copia de la presente decisión. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 2° del Ministerio Público. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


LA SECRETARIA,
ABG. JESÚS CRESPO



UNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003623
ASUNTO : IP01-P-2009-003623
RESOLUCIÓN NRO: PJ0022009000619