REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002339
ASUNTO : IP01-P-2008-002339
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
Por cuanto en fecha 05 de Noviembre de 2009, se recibió por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Carta de Residencia del ciudadano REINALDO JOSE RODRÍGUEZ, presentado por la Defensora Publica Primera Abg. Carmaris Romero, en su carácter de defensora del precitado acusado, siendo este requisito impuesto como condición impuesta por el Tribunal en la Audiencia Preliminar donde se le otorgo la Suspensión Condicional del Proceso, razón por la cual se procedió a la fijación de Audiencia de Verificación de Condiciones en presencia de todas las partes, donde una vez que el ciudadano: REINALDO JOSE RODRÍGUEZ COTIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.479.259, natural de Coro, Estado Falcón, domiciliado en las calderas, Municipio Colina del Estado Falcón, ha cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal con motivo a que en fecha 05 de Agosto de 2009, se le acordó en la Audiencia Preliminar la Suspensión Condicional del Proceso, en la causa seguida por el Delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EDGARLY DONQUIZ COLINA, y así mismo una vez verificado el cumplimiento de tales condiciones el Tribunal a los fines de decretar el Sobreseimiento de la causa, durante la celebración de la audiencia de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 02 de Octubre de 2008, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó Acusación en contra del ciudadano: REINALDO JOSE RODRÍGUEZ, por el Delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EDGARLY DONQUIZ COLINA.
SEGUNDO: En fecha 05 de agosto de 2009, se realizó la audiencia preliminar y se decretó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de TRES (03) MESES, y se le impuso al Acusado de la siguiente condición: 1) Presentar Constancia de Residencia.
TERCERO: El Tribunal fijó como plazo fijado de régimen de prueba para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso de TRES (03) MESES.
CUARTO: A tal efecto, ya ha transcurrido sobradamente el lapso de tiempo otorgado de Suspensión y se verificó que efectivamente el acusado ha cumplido cabalmente con la condición impuesta, ya que la representación fiscal, manifestó no haber recibido ningún tipo de denuncia por parte de la Víctima en la Fiscalía, corroborado esto con la carta de residencia inserta en el asunto, es por lo que se declara extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el ordinal 7mo del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el sobreseimiento de la causa, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 318 Ejusdem.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Oficina de la Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIIPOL), a los fines de la exclusión de pantalla del ciudadano REINALDO JOSE RODRÍGUEZ.
En consecuencia este Tribunal verificado como fue el cumplimiento de las Condiciones impuestas, debe proceder a declarar extinguida la acción penal de acuerdo a lo pautado en el ordinal 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que es causal de Sobreseimiento de conformidad con el numeral 3° del artículo 318, por tanto decreta el sobreseimiento en el presente asunto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara extinguida la acción penal en el asunto seguido contra el ciudadano REINALDO JOSE RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.479.259, natural de Coro, Estado Falcón, domiciliado en las calderas, Municipio Colina del Estado Falcón, por el Delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EDGARLY DONQUIZ COLINA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo pautado en el ordinal tercero del artículo 318 Ejusdem. Se ordena oficiar a la Oficina de la Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIIPOL), a los fines de la exclusión de pantalla del ciudadano REINALDO JOSE RODRÍGUEZ.
Regístrese, diaricese, notifíquese. Díctese el corresponderte auto de firmeza y remítase con oficio al Archivo Judicial para su custodia y Archivo Definitivo. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
SECRETARIA DE SALA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002339
ASUNTO : IP01-P-2008-002339
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000655