REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 04 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000673
ASUNTO : IP01-P-2009-000673


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS


Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Sentencia condenatoria por admisión de Hechos conforme a los artículos 173, 177 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal en contra del ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS, en la cual se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesaba sobre el mismo por el Juzgado de Ejecución en el asunto IP01-P-2005-007598, se pronunció sobre las pruebas y acogió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, esto es POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se condeno al mismo por el procedimiento de admisión de hecho por el delito anteriormente descrito y se ordeno remitir las actuaciones al Tribunal de ejecución que corresponda.-
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

La presente sentencia condenatoria por admisión de hechos se publica en razón del mandato expreso según la solicitud Fiscal, mediante la cual la representación del Ministerio Público, solicita el enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.006.784, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 08-12-1988, actualmente recluido en la Ciudad Penitenciaria, de estado civil Soltero, hijo de Antonio Vargas y Carmen Teresa Elías, residenciado en la Urbanización Cruz verde, calle 5, vereda 2, cerca del Tanque, por encontrarse incursos presuntamente en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO.
II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA.-

Según se desprende de la acusación Fiscal de fecha 24-08-2009, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. EYLIN RUIZ, el hecho que se le atribuye al acusado JOSE ANTONIO VARGAS, es su participación como responsable de la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público los hechos que se desprenden del acta de investigación Penal de fecha 11 de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual se desprende que “… Siendo las 06:00 de la tarde en momentos en que se encontraban de servicio en la Comunidad Penitenciaria de Coro, reciben la novedad que siendo las 02:00 de la tarde, en el área de visitas de internos de ese centro penitenciario, el interno JOSE ANTONIO VARGAS, fue sometido a un registro corporal, en razón de haberle manifestado a los funcionarios penitenciarios, su deseo de retirarse de su modulo de reclusión, localizándosele oculto en sus partes intimas, un envoltorio de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de residuos vegetales, que resulto ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso de cuatro (04) gramos…”

En tal sentido se explico detalladamente al imputado JOSE ANTONIO VARGAS, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y a pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, procediendo a preguntar al ciudadano ¿Desea UD. Declarar?, manifestando este a viva voz y libre de apremio o coacción No desear Declarar.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL

La representación fiscal en su debida oportunidad ratificó el escrito acusatorio interpuesto en su oportunidad, identificando al acusado como JOSE ANTONIO VARGAS y a su Defensora como ABG. ISABEL MONSALVE, defensora Publica Cuarta de esta Circunscripción Judicial hizo una breve exposición de los hechos, fundamentando la acusación en los elementos de convicción existentes señalados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica por la cual acusa el Ministerio Público al ciudadano, es por el Delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales ofrecidas por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y se apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicita que mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS, por considerar que están dados los supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la conducta desplegada encuadra dentro del tipo penal antes descrito. Es todo.

IV
PRETENCION DE LA DEFENSA

Por su parte la representación de la Defensa representada por la ABG. ISABEL MONSALVE manifiesto que “…en virtud de que su defendido le ha manifestado que quiere acogerse al procedimiento por admisión de hecho previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga de inmediato la pena, es todo.
V
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

De todo lo anteriormente establecido, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Admite Totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal, así como la calificación jurídica descrita por la representación fiscal esto es POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haber constatando este Tribunal que la conducta desarrollada por el acusado JOSE ANTONIO VARGAS se subsume en el tipo penal contemplados en el precitado artículo, el cual disponen lo siguiente:

Artículo 34. Posesión Ilícita. “El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.


De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a el acusado en la referido acusación, presentada por el Ministerio Público contra el Acusado JOSE ANTONIO VARGAS, y una vez admitida la misma Totalmente por este tribunal, luego del análisis de la misma se admiten por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el precitado escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal observa que al ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS, se le decreto en fecha 13-04-2004, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma forma se evidencia de la revisión del sistema computarizado Juris 2000, que sobre el mismo pesa una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue decretada por el Juzgado de Ejecución en el asunto IP01-P-2005-007598, y por cuanto no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de dicha medida, el Tribunal acuerda mantener la situación jurídica actual del acusado, es decir, ase mantiene la Privación Judicial del acusado JOSE ANTONIO VARGAS.
Por otra parte una vez que fue admitida la acusación Fiscal se evidencia que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a los acusados en el referido acto conclusivo incoado por el Ministerio Público en contra del acusado JOSE ANTONIO VARGAS y a tal efecto se les impuso de las Medidas Alternativa a la Prosecución del proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, de conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los prenombrados, manifestó de manera espontánea y libre de coacción: ”Admito los Hechos”.
Basadas en estas consideraciones, este Tribunal Segundo de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara:
Primero: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano: JOSE ANTONIO VARGAS, por considerarlo autor del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.
Tercero: se Acoge la calificación jurídica anteriormente descrita, esto es POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
Cuarto En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el Acusado JOSE ANTONIO VARGAS, por considerarse autor del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: El delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla como pena aplicable en su limite máximo, dos (02) años de prisión y en su limite inferior es de un (01) años, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...” razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de un (01) año seis (06) meses de prisión. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, se le rebaja a ese total impuesto la mitad de la pena, quedando finalmente el respectivo computo, de la pena que en definitiva debe aplicarse es de UN (01 AÑO DE PRISIÓN, en virtud de que se hace improcedente la figura de la Suspensión Condicional del Proceso contenida en el artículo 42 de la Norma Adjetiva Penal, por cuanto el mismo viene cumpliendo una pena privado de su libertad en el Asunto Penal N° IP01-P-2005-007598 encontrándose dicho asunto en la fase de ejecución. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley condena al ciudadanos: JOSÉ ANTONIO VARGAS, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.006.784, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 08-12-1988, actualmente recluido en la Ciudad Penitenciaria, de estado civil Soltero, hijo de Antonio Vargas y Carmen Teresa Elías, residenciado en la Urbanización Cruz verde, calle 5, vereda 2, cerca del Tanque, a cumplir la Pena de cuatro (UN (01) AÑO DE PRISIÓN por la Comisión del delito de delito de del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, vale decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta y se le exonera al pago de las costas, conforme al artículo 26 de Nuestra carta magna, referida a la gratuidad de la Justicia.
Quinto: Se mantiene la Medida Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS, en la sede de la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad de Santa de Coro hasta que el tribunal de ejecución indique la forma de cumplimiento de la pena, en virtud de que el mismo viene cumpliendo una pena privado de su libertad en el Asunto Penal N° IP01-P-2005-007598, encontrándose dicho asunto en la fase de ejecución.
Sexto: Se ordena remitir el asunto principal en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Ejecución.

Publíquese, regístrese, notifíquese del contenido íntegro de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

EL SECRETARIO.
ABG. JESÚS CRESPO






ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000673
ASUNTO : IP01-P-2009-000673
RESOLUCIÓN PJ00220090000625