REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002551
ASUNTO : IP01-P-2009-002551


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Vista la Acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en el Presente asunto seguido contra el ciudadano Imputado JOSÉ ANTONIO QUINTERO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 17/06/69, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad 11.137.305, profesión u oficio Latonero, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, sector 6, Vereda 16, casa Nº 16, Coro Falcón, hijo de José Apolunio Quintero López y Aurora Sánchez, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previstos y sancionados en el segundo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano,

Se dio inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la comparecencia de todas las partes convocadas a la presente audiencia, se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Eylin Ruíz quien ratificó su escrito contentivo de la Acusación, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, ofreció las pruebas y solicitó que se admitiera la Acusación las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, y que se le mantenga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado de autos por no haber variado las condiciones que dieron lugar a la misma y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, así como también que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo, acuso por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previstos y sancionados en el segundo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo lo efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido los imputado manifestó: Que no Quiere declarar, que se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: María Alejandra Machado quien expone, que siendo que su defendido le ha manifestado que quiere acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, se le imponga de inmediato la pena y solicita que el mismo sea trasladado a la Comunidad Penitenciaria de Coro. Es todo. .

Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal de conformidad con el artículo 330 se pronuncia de la siguiente forma: En primer término, el Tribunal analiza para verificar si la Acusación cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la Acusación presentada por la Fiscalía reúne los datos exigidos en la Normativa Legal, como son los datos del acusado, la Defensa e igualmente tiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible de la siguiente manera:
“En fecha 31 de Julio del presente año, aproximadamente a las 4:40 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, los funcionarios, Distinguido Raúl Salas y el Distinguido Larry Vásquez, adscritos a la Policía del Estado, a bordo de la Unidad Moto M-272, en momentos que se desplazaban por la Urb. Cruz Verde, específicamente por la Calle 11, avistaron un ciudadano, quien al notar la presencia policial, tomó actitud nerviosa, razón por la cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, la cual no la acató, originándose una persecución, logrando los funcionarios darles alcance a pocos metros, quedando identificado como JOSE ANTONIO QUINTERO SANCHEZ, a quien le incautaron en el bolsillo derecho de short que vestía para ese momento, la cantidad de seis (6) envoltorios pequeños de material sintético de color blanco, tipo cebollita, especificados de la siguiente manera: cinco (5) con hilo de color amarillo y uno (1) con hilo de color marrón, todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presumiblemente cocaína, así como una caja pequeña de material vegetal, color amarillo, contentivo en su interior de siete (7) envoltorios de material sintético, de tamaño regular, tipo cebolla, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presumiblemente cocaína, los cuales al ser analizados químicamente las muestras 1 y 2 resultaron ser Droga de la Denominada Cocaína Clorhidrato con un peso neto de (14,1gr.), asimismo a la altura de sus partes intimas le incautaron un (1) envoltorio de material sintético de color verde, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, presumiblemente marihuana, el cual al ser analizado Botánicamente (la muestra 3) resulto ser Droga de la denominada Cannabis Sativa Linne (Marihuana), con peso neto de 54,1 gr.) así como la cantidad veinticuatro (24) bolívares fuertes de razón por la cual le fue practicada su detención e impuesto de sus derechos y puesto a la Orden del Ministerio Público, siendo presentado ante su derecho, donde se le impuso la referida Medida de Coerción Personal.

Así mismo también expuso el Fiscal los fundamentos de la imputación con los preceptos Jurídicos aplicables, el ofrecimiento de las pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud de Enjuiciamiento del Imputado. Siendo admisible dicha Acusación por el Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previstos y sancionados en el segundo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano,.

De todos los elementos de Convicción contenido en la Acusación Fiscal, debidamente adminiculados se desprende la responsabilidad penal del imputado: JOSÉ ANTONIO QUINTERO SÁNCHEZ, antes plenamente identificados, como autor del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previstos y sancionados en el segundo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los cuales se interpone el presente Acto Conclusivo Acusatorio.

En lo referente a los Medios de Pruebas, para que sean incorporados durante la celebración del Juicio Oral y Público, los mismos cumplen con los requisitos de licitud, utilidad, necesidad y pertinencia exigidos por nuestro Texto y Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS EXPERTOS:

De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen los siguientes medios de Prueba:
1.- TESTIMONIO de la EXPERTA: Inspectora Merlys Hernández, adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo útil, necesarios y pertinentes, por cuanto se trata de la experta que suscribió el Acta de Verificación de Sustancias y Experticia Química-Botánica, de fecha 01 de Agosto de 2.009, en la cual se tomó el peso neto y su peso bruto de las muestras incautadas.
2.- TESTIMONIO DEL EXPERTO: Agente Manuel Loyo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto realizó la Experticia De Reconocimiento Legal Nº 9700-060-363, de fecha 01 de Agosto de 2.009, a las evidencias de interés criminalístico incautadas durante el procedimiento.
3.- TESTIMONIO de los funcionarios: Detective Engelbert González y Agente Manuel Loyo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo útiles, necesarias y pertinentes por cuanto realizaron las Inspección Técnica en el Sitio del Suceso, Nº 1264, de fecha 01 de Agosto de 2009, en la cual dejan constancia de las características Físicas del Sitio del Suceso.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Se ofrecen de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes medios de Prueba:

1.- TESTIMONIO de los funcionarios Raúl Salas y el Distinguido Larry Vásquez, adscritos a la Policía del Estado Falcón, siendo útiles, necesario y pertinente a los fines de que expongan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se llevó a efecto la aprehensión del imputado de autos, la incautación de la sustancia ilícita y demás evidencias de interés criminalístico.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Se ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medidos de prueba, a los fines de que sean exhibidos en el juicio Oral y Público e incorporados por su lectura en la oportunidad correspondiente:

Para su exhibición e incorporación al juicio por su lectura:
1.- Acta de Verificación de Sustancias, de fecha 01 de Agosto de 2009, debidamente suscrita por la Experta inspectora Merlys Hernández, adscrita al Departamento de criminalística, Laboratorio de Toxicología del cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la cual se tomó el peso neto y peso bruto de la muestra incautada.
2.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: Experticia Química-Botánica, de fecha 01 de Agosto de 2009, debidamente suscrita por Expertas inspectora Merlys Hernández, adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub. Delegación Coro.
3.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: Acta de Inspección Técnica practicada al sitio del suceso, de fecha 01 de Agosto de 2009, suscrita por los Expertos: Detective Engelbert González y Agente Manuel Loyo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro.
4.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-060-363, de fecha 01 de Agosto de 2009 suscrita por el funcionario Experto Manuel Loyo, adscritos al Departamento de Criminalística Unidad de Balística del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, en la que dejan constancia de las características de las demás evidencias de interés criminalístico incautadas durante el procedimiento.

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal, el acusado de marras fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el ciudadano JOSÉ ANTONIO QUINTERO, que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia: “Soy culpable de lo que dice el fiscal”, siendo dicho pedimento ratificado por la Defensa Pública en la audiencia oral.

En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem y 74 del Código Penal, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable es Seis a Ocho Años (06 a 08 años) de prisión, aplicando la dosimetría penal, según el artículo 37 del Código Penal, se establece un término medio de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, en aplicación del artículo 37 la pena quedaría en Siete años, pero siendo que el ciudadano goza de buena conducta predelictual, se le aplica el contenido del artículo 74 del Código Penal y en Aplicación del Artículo 376 por la Admisión de los hechos, la pena a cumplir es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, se exime al pago de costas procesales, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la gratuidad de la Justicia. Y así se decide.-

Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ ANTONIO QUINTERO, en el Internado Judicial, hasta tanto el Juez de ejecución indique la forma y lugar de cumplimiento de la pena impuesta, pero a su vez se ordena oficiar al Director del Internado Judicial, a los fines de que previa evaluación sea trasladado a la Comunidad Penitencia de ésta Ciudad. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la Acusación por considerar que están llenos los extremos del artículo 326 de la Ley Penal Adjetiva y las Pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas y ratificadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, se Admiten por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, las cuales fueron señaladas en el capítulo precedente, dándose por reproducidas en ésta parte dispositiva de la decisión.

Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, la jueza, impone al acusado JOSÉ ANTONIO QUINTERO SÁNCHEZ, de las Formulas Alternativas para la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Explicándole al acusado en qué consiste el procedimiento de admisión de hechos, cuanto es la pena aplicar por el delito y en cuanto le quedaría la condena si se acoge al citado procedimiento, quien manifestó que admite los hechos. ADMITIDOS como fueron los hechos y la responsabilidad por parte del Acusado en esta Audiencia, este Tribunal Segundo de Control procede a imponerle la pena de la siguiente manera: POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS SE CONDENA al ciudadano JOSÉ ANTONIO QUINTERO SÁNCHEZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, en el Establecimiento Penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una Quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, conforme al artículo 26 constitucional, referida a la gratuidad de la Justicia en concordancia con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se le mantiene al acusado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por éste tribunal, por no haber variado las condiciones que dieron lugar a la misma, debiendo permanecer en el Internado Judicial hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el sitio de cumplimiento de la pena impuesta, sin embargo, se ordena oficiar al Director del Internado Judicial para que previa evaluación se sirva trasladar al precitado ciudadano hasta la Comunidad Penitencia de ésta Ciudad. El tribunal se acoge al lapso establecido en artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de publicar la presente Resolución.

Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al Coordinador de la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de su distribución entre los tribunales de ejecución que corresponda, sin embargo se ordena igualmente, oficiar al Internado Judicial, a los fines de que el referido acusado, previa evaluación para su posterior traslado a la Comunidad Penitencia de ésta Ciudad. Por otra parte, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que el ciudadano acusado le sea asignado un delegado de prueba para ser evaluado. Y ASÍ SE DECIDE.

Se cumplieron con todas las formalidades de ley.
Publíquese, diarícese, Notifíquese. Déjese copia de la sentencia en el Tribunal. Cúmplase.


ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL



ABG. JESÚS CRESPO
SECRETARIO



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002551
ASUNTO : IP01-P-2009-002551
RESOLUCIÓN: PJ0022009000622