REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 04 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002688
ASUNTO : IP01-P-2009-002688



SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Sentencia condenatoria por admisión de Hechos conforme a los artículos 173, 177 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal en contra del ciudadano LUIS ALFONSO RAMIREZ NAMIAS, en la cual se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesaba sobre el mismo, se pronunció sobre las pruebas y acogió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, esto es TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se condeno al mismo por el procedimiento de admisión de hecho por el delito anteriormente descrito y se ordeno remitir las actuaciones al Tribunal de ejecución que corresponda.-
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

La presente sentencia condenatoria por admisión de hechos se publica en razón del mandato expreso según la solicitud Fiscal, mediante la cual la representación del Ministerio Público, solicita el enjuiciamiento del ciudadano LUIS ALFONSO RAMIREZ NAMIAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.568.550, fecha de nacimiento 20/06/1989 venezolano, de 20 años edad, Natural de Parcelamiento Ezequiel Zamora, calle Rafael Vidal, casa sin numero, color Amarillo, detrás del Sector Monseñor 3, teléfono 04246325390, 04246311015, por encontrarse incursos presuntamente en el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO.
II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA.-

Según se desprende de la acusación Fiscal de fecha 09-09-2009, presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. FREDDY ENRIQUE FRANCO, el hecho que se le atribuye al acusado LUIS ALFONSO RAMIREZ NAMIAS, es su participación como responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público los hechos que se desprenden del acta de investigación Penal de fecha 11 de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a las Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, de la cual se desprende que “…Siendo las 17:20 horas del día 11 de Agosto del presente año, encontrándome en labores de patrullaje en la Urbanización Ezequiel Zamora del Municipio Miranda del Estado falcón, a bordo de la unidad Moto M-01-04, (…), logramos avistar a un ciudadano de tez morena que vestía un suéter de color negro con un dibujo tipo escudo, una bermuda de color marrón, zapatos de color blanco, el mismo se desplazaba en una motocicleta marca Yamaha, modelo Nexonet tipo paseo de color rojo con negro serial de carrocería 3Y5291660, el ciudadano al observar la presencia Policial emprendió huída, se le dio la voz de alto, logrando ser aprendido al final de la Urbanización antes mencionada, se le informó que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizaría una inspección corporal por parte del Oficial I (PMM), GONZÁLEZ RODRIGUEZ ABRAHAN JOSÉ, (…), se le solicitó la documentación del vehículo moto, el cual no portaba, le ordenamos que abriera la maleta de la Motocicleta y al abrirla se visualizó debajo de un destornillador metálico tipo estría con mango pasta de color negro con amarillo, (01) bujía marca Champion F144YC, (01) saca bujías de mango de material sintético de color rojo, (01) un saca bujías de mango de material sintético de color amarillo; un paquete envuelto de material sintético de color amarillo que al abrirlo pudimos observar cuatro capas de un material sintético; una de color verde luego una de color azul y después un (sic) de color negro, dentro de las capas observamos otra capa de papel, dentro de esta, restos de vegetales y semillas compactadas de presunta droga, en el área donde se logró la aprehensión, se presentó una multitud de personas que impedían el traslado del mismo, procedimos a retirarnos siendo imposible obtener testigos del hecho, lo trasladamos hasta la sede del comando de la Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón, donde se le dio entrada en calidad de detenido, quedando plenamente identificado como; RAMIREZ NAMÍAS LUÍS ALFONZO, de 20 años de edad, de nacionalidad Venezolano, Natural de Coro Estado falcón, estado civil, soltero, Cédula de identidad N° V-20.568.550 y dijo estar residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora del Municipio Miranda del Estado falcón, casa sin número, una vez identificado procedimos a leerles sus derechos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, luego se efectuó llamado al sistema SIIPOL, indicando el sargento Segundo Guardia Nacional Bolivariana Carlos León, que el mismo presenta expediente por Droga N° I-159625 de fecha 11 del mes de Mayo de 2009, por la Sub/Delegación de Coro, actualmente se encuentra bajo presentación, se realizó procedimiento de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal” (…)….”
En tal sentido se explico detalladamente al imputado LUIS ALFONSO RAMIREZ NAMIAS, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y a pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, procediendo a preguntar al ciudadano ¿Desea UD. Declarar?, manifestando este a viva voz y libre de apremio o coacción No desear Declarar.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL

La representación fiscal ratificó el escrito acusatorio interpuesto en su oportunidad, identificando al acusado como LUIS ALFONSO RAMIREZ NAMIAS y a su Defensor como ABG. EDER JOEL HERNÁNDEZ, defensor Publico sexto de esta Circunscripción Judicial hizo una breve exposición de los hechos, fundamentando la acusación en los elementos de convicción existentes señalados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica por la cual acusa el Ministerio Público al ciudadano, es por el Delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales ofrecidas por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y se apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicita que mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano LUIS ALFONSO RAMIREZ NAMIAS, por considerar que están dados los supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la conducta desplegada encuadra dentro del tipo penal antes descrito. Es todo.
IV
PRETENCION DE LA DEFENSA

Por su parte la representación de la Defensa representada por el ABG. EDER JOEL HERNÁNDEZ manifiesto que “…en virtud de que su defendido le manifiesta que quiere acogerse al procedimiento por admisión de hecho previsto en el artículo 376 del COPP, se le imponga de inmediato la pena. Es todo.
V
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

De todo lo anteriormente establecido, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Admite Totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal, así como la calificación jurídica descrita por la representación fiscal esto es TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haber constatando este Tribunal que la conducta desarrollada por el acusado LUIS ALFONSO RAMIREZ NAMIAS se subsume en el tipo penal contemplados en el precitado artículo, el cual disponen lo siguiente:
Artículo 31 Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.


De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a el acusado en la referido acusación, presentada por el Ministerio Público contra el Acusado LUIS ALFONSO RAMIREZ NAMIAS, y una vez admitida la misma Totalmente por este tribunal, luego del análisis de la misma se admiten por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el precitado escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal observa que el ciudadano LUIS ALFONSO RAMIREZ NAMIAS, se encuentra bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue decretada en la audiencia de presentación de fecha 13-08-2009, y por cuanto no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de dicha medida, el Tribunal acuerda mantener la situación jurídica actual de los acusados, es decir, ase mantiene la Privación Judicial del acusado LUIS ALFONSO RAMIREZ NAMIAS.
Por otra parte una vez que fue admitida la acusación Fiscal se evidencia que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a los acusados en el referido acto conclusivo incoado por el Ministerio Público en contra del acusado LUIS ALFONSO RAMIREZ NAMIAS y a tal efecto se les impuso de las Medidas Alternativa a la Prosecución del proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los prenombrados, manifestó de manera espontánea y libre de coacción: ”admito los Hechos”.
Basadas en estas consideraciones, este Tribunal Segundo de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara:
Primero: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano: LUIS ALFONSO RAMIREZ NAMIAS, por considerarlos autores del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.
Tercero: se Acoge la calificación jurídica anteriormente descrita, esto es TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
Cuarto En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el Acusado LUIS ALFONSO RAMIREZ NAMIAS, por considerarse autor del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: El delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla como pena aplicable en su limite máximo, seis (06) años de prisión y en su limite inferior es de cuatro (04) años, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...”, razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de cinco (05) años de prisión. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, se le rebaja a ese total impuesto la mitad de la pena, quedando finalmente el respectivo computo, de la pena que en definitiva debe aplicarse en (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano: LUIS ALFONSO RAMIREZ NAMIAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.568.550, fecha de nacimiento 20/06/1989 venezolano, de 20 años edad, Natural de Parcelamiento Ezequiel Zamora, calle Rafael Vidal, casa sin numero, color Amarillo, detrás del Sector Monseñor 3, teléfono 04246325390, 04246311015, a cumplir la Pena de cuatro (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la Comisión del delito de delito de del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, vale decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta y se le exonera al pago de las costas, conforme al artículo 26 de Nuestra carta magna, referida a la gratuidad de la Justicia.

Quinto: Se mantiene la Medida Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano LUIS ALFONSO RAMIREZ NAMIAS, en el Internado Judicial de ésta Ciudad de Santa de Coro hasta que el tribunal de ejecución indique la forma de cumplimiento de la pena.

Sexto: Se ordena remitir el asunto principal en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Ejecución.

Publíquese, regístrese, notifíquese del contenido íntegro de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

LA SECRETARIA.
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA




ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002688
ASUNTO : IP01-P-2009-002688
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000624