REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003496
ASUNTO : IP01-P-2009-003496


AUTO OTORGANDO PRÓRROGA

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Prórroga presentada en fecha 02/10/2009, por la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público por el lapso de 15 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido contra de los ciudadanos JOINER MAURICIO MARÍN GOITÍA Y CARLOS EDUARDO LADINO, por la presunta comisión del delito de de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RAMON ALEXANDER RAMOS GOITIA y EL ESTADO VENEZOLANO, a los fines de que concluya la investigación a los efectos de presentar el acto conclusivo que corresponda.
Recibida la solicitud fue agregada a los autos y se procedió conforme al mencionado artículo ya reformado a decidir o resolver lo peticionado por el Ministerio Público.

Analizada la solicitud antes mencionada, se evidencia que la misma obedece a que: “La Representación Fiscal, requiere ordenar la práctica de otras diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, para así poder presentar satisfactoriamente el acto conclusivo que ha bien tenga, ya que los ciudadanos imputados se encuentran privados de su libertad desde el 08/10/2009, venciéndose dicho lapso el 07/11/2009.

Ahora bien, desde el momento en que se dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 08/10/2009, a los ciudadanos JOINER MAURICIO MARÍN GOITÍA Y CARLOS EDUARDO LADINO y el plazo de los treinta días continuos se cumplirán en fecha 07/11/2009; hasta la presente fecha, faltan practicar las diligencias antes señaladas, concernientes al total esclarecimiento de los hechos y que permitirán establecer en el presente caso, la verdad de los hechos por las vías jurídicas, tal y como lo prevé el artículo 13 del Código Adjetivo Penal, siendo dichas actuaciones indispensables para emitir el correspondiente acto conclusivo en la presente investigación.
Al respecto ésta juzgadora observa y considera lo siguiente:
Analizado el contenido de la reforma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Prórroga, se establece que: “…Si el Juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, él o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones dentro de los 30 días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este momento, el o la fiscal deberá motivar la solicitud y el juez o jueza decidirá dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas será notificadas a la defensa del imputado o imputada…”
Pues se observa de la norma antes transcrita, que aún cuando se sigue estableciendo una excepción a este lapso de 30 días, que es la prórroga hasta por un lapso de 15 días, siempre y cuando el Ministerio Fiscal la solicite por lo menos con 5 días de anticipación al vencimiento del lapso de los 30 iníciales, y dicha solicitud la decidirá el juez o jueza dentro de los tres días siguientes de presentada la solicitud, y notificará a las partes.
A este efecto, se evidencia que la medida de privación judicial decretada a los imputados JOINER MAURICIO MARÍN GOITÍA Y CARLOS EDUARDO LADINO, data de fecha 08 de Octubre de 2009, es decir, que el vencimiento de los 30 días sería el 07 de Noviembre de 2009, y la Oficina Fiscal presentó su solicitud el día 02 de Noviembre de 2009, de manera que no cabe duda que cumplió tempestivamente con las exigencias de ley. Y así se decide.
Por otra parte, el legislador exige a los efectos de conceder o no la prórroga dos requisitos adicionales al ya comentado:
1º Que la solicitud sea motivada, y
2º Que se notifique de las resulta de la decisión a la defensa judicial del imputado o imputada.
En el presente caso la Fiscal señaló que aún faltaba recopilar ciertas diligencias de investigación ordenadas por su despacho.
Como complemento de lo anterior este Tribunal encuentra motivada la solicitud de la Fiscalía Auxiliar Segunda y por ende otorga la prórroga contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de 15 días contados a partir del vencimiento de los treinta días iníciales, los cuales vencerán el día 07 del mes y año que discurre. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACUERDA al Ministerio Público la prórroga contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de 15 días contados a partir del vencimiento de los treinta (30) iniciales, es decir desde el día 07 del mes y año que discurre, los cuales vencerán el día 22 de Noviembre de 2009, a los efectos de que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presente el acto conclusivo a que haya lugar.

Regístrese, publíquese, notifíquese a la Defensa Privada Abg. Antonio María Martínez Barrios quien representa al ciudadano Carlos Eduardo Ladino y al Coordinador de la Defensa Pública, en virtud de que se desconoce aún, quien es el defensor público que ejercerá la defensa del ciudadano Joiner Mauricio Marín y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio. Cúmplase.


LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ



LA SECRETARIA,
ABG. YSBETH CAROLINA LÓPEZ





ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003496
ASUNTO : IP01-P-2009-003496
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000627