REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003591
ASUNTO : IP01-P-2009-003591


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En fecha 23 de Octubre de 2009, el Fiscal Cuarto auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado JULIO VIVAS TORREALBA, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado FELIPE RAMÓN COLINA, venezolano, mayor de edad, de oficios supervisor de perforación de pozos, titular de la cédula de identidad N° 4.019.986, con domicilio en la urbanización Monseñor Iturriza, calle 07, casa N° 07, Coro, estado Falcón, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de privación de Libertad en contra del supra citado ciudadano.
En audiencia el Ministerio Público ratificó su solicitud. Se impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando las imputadas su deseo de no declarar. La Defensa, representada por la abogada MARIA ALEJANDRA MACHADO, defensora Pública Quinta del estado Falcón, quien solicitó la nulidad de las actuaciones por cuanto los funcionarios policiales ingresaron en el interior del inmueble de su representado sin autorización Judicial y en tal sentido requirió libertad plena a su favor.
Escuchados los planteamientos de las partes, para resolver este tribunal atiende lo siguiente:
Como punto previo, debe este tribunal pronunciarse sobre el requerimiento efectuado por la defensa, quien adujo que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto los funcionarios policiales ingresaron en el interior del inmueble en donde reside u representado sin la autorización de algún órgano jurisdiccional.
Al efectuarse la debida revisión de las actas se aprecia a los folios 04 y 05 de la causa, acta policial suscrita por los funcionarios EDUARD ROJAS, PEDRO GONZALEZ y DARWIN DAVALILLO, adscritos al CICPC, de donde se desprende que en virtud de llamada telefónica recibida en donde informaron que la urbanización monseñor Iturriza de esta Ciudad, concretamente en el solar de la casa N° 07, calle 07, de color amarillo con rejas de color blanco, se encuentra una cantidad de partes de vehículo, por lo que se procedió a integrar la respectiva comisión y el traslado de la misma al mencionado sitio, tocando la puerta y siendo atendidos por el Ciudadano FELIPE RAMÓN COLINA COLINA, quien permitió el libre acceso al interior del mencionado inmueble.
Como puede apreciarse de la mencionada acta, no constituye la actuación policial acto alguno vulnerativo de los principios y garantías procesales que asisten a todo Ciudadano, ni menos aún al debido proceso ni al derecho a la defensa, por cuanto puede evidenciarse que los funcionarios policiales en ningún momento irrumpieron en el interior del mencionado inmueble para violentar el domicilio del hoy imputado, sino mas bien al hacer varios llamados a la puerta fueron atendidos por este, quien les permitió el libre acceso al mismo, sitio en cuyo interior se divisaron diferentes piezas correspondientes a vehículos automotores, precediéndose a la aprehensión del precitado ciudadano y a la incautación de tales evidencias.
Siendo así, al no existir la trasgresión aludida por la defensa, mal pudiera este tribunal proceder a declarar con lugar la solicitud de nulidad invocada, por lo que se declara sin ligar dicho petitorio y así se decide.

Resuelto lo anterior se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por los delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal y artículo 277 eiusdem; en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Puede asegurarse de actas procesales que surgen fiables elementos de convicción como para estimar que el precitado imputado es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal referido. Lo explanado se obtiene de la concordancia de lo que se asienta en acta policial cursante a los folios 05 y 04 de la causa de donde se desprende que una comisión del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas conformada por los funcionarios EDUARD ROJAS, PEDRO GONZALEZ y DARWIN DAVALILLO, de donde se desprende que en virtud de llamada telefónica recibida en donde informaron que la urbanización monseñor Iturriza de esta Ciudad, concretamente en el solar de la casa N° 07, calle 07, de color amarillo con rejas de color blanco, se encontraba una cantidad de partes de vehículos automotores, por lo que se procedió a integrar la respectiva comisión y el traslado de la misma al mencionado sitio, tocando la puerta y siendo atendidos por el Ciudadano FELIPE RAMÓN COLINA COLINA, quien permitió el libre acceso al interior del mencionado inmueble, en cuyo interior se constató la existencia de diversas partes o piezas de vehículos automotores, razón por lo que se le solicitó la documentación pertinente relacionadas con factura de compras, registro de impuesto y registro de Comercio y este informó que las piezas las había comprado en Maracaibo mostrando sus facturas, Igualmente se observaron dos vehículos desmantelados y un vehículo marca Dodge, modelo neón, color plata, placas FBG-255, por lo que se procedió a la aprehensión del mencionado ciudadano, quien quedó a la orden del Ministerio Público. Igualmente riela en la causa acta de inspección N° 1797 practicada al sitio del suceso relacionado con inmueble tipo vivienda anexo a fijaciones fotográficas en donde se aprecian diversas piezas de vehículos automotores y del inmueble en cuestión. Cursa al folio 69 de la causa experticia de reconocimiento efectuado a un vehículo Marca Dodge, Modelo neón, año 2005, color plata, tipo sedan, placas FBG-258, serial carrocería DESINCORPORADA, serial de seguridad *501613* ORIGINAL. Cursa al folio 63 de la causa Dictamen pericial suscrito por los expertos RONNY MORALES y MARVINSON DELGADO relacionado con un vehículo cuyas características se aprecian de la siguiente manera: “CLASE: NO INDICA; MARCA NO INDICA, MODELO NO INDICA, CALCINADO, TIPO NO INDICA, PLACAS NO PORTA, SERIAL DE MOTOR NO PORTA, SERIAL CARROCERÍA *KMHJF23MISU889279*. No se encuentra solicitado. Se aprecia de actas Dictamen pericial suscrito por los expertos RONNY MORALES y MARVINSON DELGADO relacionado con un vehículo cuyas características se aprecian de la siguiente manera: “CLASE: NO INDICA; MARCA NO INDICA, MODELO NO INDICA, CALCINADO, TIPO NO INDICA, PLACAS NO PORTA, SERIAL DE MOTOR NO PORTA, SERIAL CARROCERÍA *JT2AE91ASL3397762* ORIGINAL, SERIAL DE MOTOR * AE92-3397762* ORIGINAL. No se encuentra solicitado. Al folio 68 cursa acta de peritación suscrita por el experto CASTILLO RAFAEL de donde se desprende reconocimiento legal efectuado a ochenta y seis puertas de vehículos automotores, 24 capotas de vehículos, doce techos de vehículos, diecisiete guardafangos, seis compuertas, quince maleteras de vehículos, cuatro partes traseras de vehículos y tres partes delanteras de vehículos automotores.
Tales elementos surgen como fiables como para estimar que el precitado imputado es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal referido al ser adminiculados entre sí determinándose que de la revisión del inmueble referido se incautaron las piezas de vehículos automotores reseñadas en el acta policial y en acta de peritaje suscrita por el experto RAFAEL CASTILLO, así como también de los dictamen periciales efectuados a los vehículos hallados en el interior del patio trasero del inmueble referido .
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
A todo evento, en el caso in comento se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado y la pena que pudiere llegarse a imponer no es elevada, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y que el Ministerio Público lo ha solicitado, por lo que procede la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado de mar4ras, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: Se impone medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a FELIPE RAMÓN COLINA, antes identificado, por la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, medida cautelar esta de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días ante este tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA.

LA SECRETARIA

BELMID VILLASMIL