REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003592
ASUNTO : IP01-P-2009-003592

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 23 de Octubre de 2009, el Fiscal Cuarto auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado JULIO VIVAS TORREALBA, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado LEAL LINK ROGER ENRIQUE, quien es Venezolano, de 57 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.109.986 y domiciliado en el caserío casigua, casa sin número, vía la Playa, estado Falcón, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores. En la Audiencia de presentación, siendo la hora y fecha fijada y luego de ser verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien ratificó su escrito de presentación, narro la forma como sucedieron los hechos y solicitó al tribunal la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que no se oponía a la solicitud Fiscal.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes este juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas la existencia del peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que se encuentra acreditada la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo o hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, tal como lo calificara provisionalmente el Ministerio Público.
En cuanto a los elementos de convicción como para considerar que LEAL LINK ROGER ENRIQUE es autor o partícipe en la comisión del mencionado delito, de actas se desprende los fiables elementos que se configuran con: Primero: Acta Policial N° 072, debidamente suscrita por los funcionarios CASTILLO MACHADO JUAN, OREJUELA ERICKSON y CAICEDO POLANCO EDGARD adscritos al Destacamento 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de la cual se desprende que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día 22 de Octubre del presente año encontrándose en el punto de control fijo de Borojó en la carretera Nacional Falcón Zulia, avistaron a un vehículo marca chevrolet de color rojo, modelo corsa, sin placas, por lo que se le informa a su conductor se estacionara a un lado de la vía y se le solicitó la documentación pertinente, siendo identificado como LEAL LINK ROGER ENRIQUE, quien mostró original de un permiso de circulación provisional signado con número 08-00516 a nombre de un ciudadano identificado como LUIS MAURICIO, titular de la cédula de identidad N° 11.246.927, apreciándose que el mismo corresponde a un vehículo marca chevrolet, modelo corsa, año 2001, color rojo, sin placas, serial de carrocería 8Z1SC21Z01V32|636, siendo solicitada la información por el sistema SIPOL en donde se constató que el referido vehículo se encuentra requerido por el delito de Robo por la sub delegación de Maracaibo, Estado Zulia del CICPC, según expediente G-517766 de fecha 21-10-2003, procediéndose a la retención del vehículo y a la aprehensión del mencionado ciudadano quienes quedaron a la orden del Ministerio Público. Segundo: planilla de revisión de un vehículo automotor marca chevrolet, modelo corsa, año 2001, color rojo, sin placas, serial de carrocería 8Z1SC21Z01V32|636 cursante al folio 08 de la causa. Tercero: Permiso de circulación provisional signado con número 08-00516 a nombre de un ciudadano identificado como LUIS MAURICIO, titular de la cédula de identidad N° 11.246.927, apreciándose que el mismo corresponde a un vehículo marca chevrolet, modelo corsa, año 2001, color rojo, sin placas, serial de carrocería 8Z1SC21Z01V32|636.
Estima quien aquí decide que si bien el tipo delictivo por el cual se le imputa a LEAL LINK ROGER ENRIQUE requiere el conocimiento que este debía tener que el vehículo comprado había sido objeto de hurto o robo, no es menos cierto que el mismo se encuentra requerido por la Sub delegación de Maracaibo del CICPC por la comisión del delito de Robo según expediente G-517766 de fecha 21-10-2003, la conducta asumida por el imputado al no poseer los documentos de propiedad de dicho vehículo, es decir para el caso en concreto, documentación de compra venta debidamente notariada denota un comportamiento alejado de toda diligencia que debe el conductor o propietario de un vehículo automotor al no poseer documentación que acredite la propiedad o tenencia bajo cualquier título del mismo. Tal situación hace inferir a quien aquí decide que los elementos de convicción antes señalados determinan de una manera concordante que ROGER ENRIQUE LEAL LINK es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal referido y por tal razón ha de declararse con lugar la solicitud Fiscal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado ROGER ENRIQUE LEAL LINK , arriba bien identificado, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª del COPP, consistente en la presentación Cada Quince días contados a partir de la presente fecha por ante el puesto Policial de la Localidad de los Pedros, Municipio Buchivacoa del estado Falcón. Remítase oficio al Puesto policial antes señalado. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad de ley. Notifíquese. Cúmplase.




El Juez Tercero de Control

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

La Secretaria

BELMID ALEJANDRA VILLASMIL