REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003634
ASUNTO : IP01-P-2009-003634
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar de privación judicial preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ, venezolano, de 48 años de edad el Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.482.815, residenciado en el Sector El recreo, calle principal, casa sin número, Municipio Miranda, estado Falcón a quien imputa la comisión del delito de Abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación al 259 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA
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Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la Audiencia de presentación y luego de ser verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado Nelson garcía Arévalo, quien expuso que cursa de actas fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano antes identificado es autor de la comisión del delito imputado y solicita se imponga medida cautelar sustitutiva de Libertad.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela así como del contenido y alcance del artículo 131 del Código orgánico procesal penal y del delito que se les imputa, manifestando los procesados haber entendido la imputación hecha ha en su contra, manifestando el imputado que no deseaba declarar.
La Defensa, representada por el Defensor Público Sexto del estado Falcón, abogado Eder Hernández alegó que los elementos de convicción no resultan suficientes como para determinar que su representado se autor en la comisión del delito que se le ha imputado, por lo que solicita se imponga a su favor una medida cautelar de presentación cada quince días y de ser necesario la prohibición de acercarse a la víctima.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes este juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los mismos han sido autores o participe en la comisión de un hecho punible, mas la existencia del peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que se encuentra acreditada la comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación al 259 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA
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En cuanto a los elementos de convicción se desprende de actas lo siguiente:
Primero: Acta Policial de fecha 28 de Octubre de 2009, debidamente suscrita por los funcionarios HERNAN MEDINA y ANDER GARCÍA adscritos a Polifalcón de la cual se desprende que recibieron una llamada telefónica informando que detrás de la iglesia “Nuestra señora del carmen” se encontraba un ciudadano abusando de una adolescente por lo que se procedió al traslado al sitio indicado y se observó en el sector a un grupo de personas apostadas frente a una residencia de color rosado, acercándose una ciudadana quien se identificó como CELIS CALDERA DE JIMENEZ quien informó que un ciudadano identificado como JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ, había abusado sexualmente de su hija Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de 16 años de edad, manifestando por demás que el presunto agresor se encontraba en la casa de color rosada, por lo que se procedió a tocar la puerta del mencionado inmueble siendo atendido por un ciudadano que se identifico como JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ, procediéndose a su aprehensión para colocarlo a disposición del Ministerio Público. Segundo: Denuncia efectuada por la Ciudadana CELIS XIOMARA CALDERA DE JIMENEZ quien manifestó: “ este sujeto es mi cuñado que vive cerca de mi casa, lo denuncio porque mi hija Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, de fecha de nacimiento 23/03/93, natural de Coro, estado falcón y residenciada en la carretera Nacional falcón Zulia, sector el recreo, Municipio San Antonio, quien sufre de grado de retardo y es distraída, me manifestó que este ciudadano al que denuncio, se metió en la casa en el momento en que ella se encontraba sola y el comenzó a agarrarla a la fuerza y a tocarle sus senos y sus parte íntimas y ella me contó que como pudo se le soltaba y le decía que la dejara quieta pero él insistía en que lo besara y que fuese su pareja, hasta que decidió irse ya que mi hija le decía que la dejara tranquila y terminó de irse y mi otro hijo JOSÉ DANIEL JIMENEZ llegó a la casa y la encontró llorando y ella le contó lo sucedido y fueron a buscarme a mi trabajo y a decirme lo que había ocurrido” Tercero: Experticia Médico legal suscrita por el Médico Forense EMILIO RAMÓN MEDIA de donde se desprende que Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA no presentó lesiones ni huellas traumáticas mesurables, que rehúsa la práctica de examen ano rectal y ginecológico manifestando tener menstruación, sugiriéndose nueva practica dentro de cinco días.
Estima quien aquí decide que de actas se desprende la existencia de plurales y concordantes elementos convicción que determinan la autoría o participación en la comisión del hecho punible imputado, al ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ, por cuanto de la adminiculación de la denuncia efectuada por la ciudadana CELIS JIMENEZ DE CALDERA se desprende que el hecho ocurrió en fecha 28 de Octubre de 2009 aproximadamente a las 08:30horas de la mañana en el sector el recreo en la carretera Falcón Zulia, para cuando fue informada por sus hijos que el Ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ abusó sexualmente de su hija CELYANNIS JIMENEZ CALDERA, a quien señala tener retardo mental, informando la adolescente que el precitado imputado se metió en su casa haciéndole tocamientos en diversas partes de su cuerpo, específicamente en sus senos y zona genital, lo que hacía a la fuerza, requiriéndole lo besara, por lo que procedió a efectuar la correspondiente denuncia informando previamente sobre lo acontecido a una comisión de la Policía del estado falcón, tal y como de manera igual se refleja en acta policial supra indicada cuando de de esta se desprende que los funcionarios HERNAN MEDINA y ANDER GARCÍA adscritos a Polifalcón recibieron una llamada telefónica informando que detrás de la iglesia “Nuestra señora del carmen” se encontraba un ciudadano abusando de una adolescente por lo que se procedió al traslado al sitio indicado y se observó en el sector a un grupo de personas apostadas frente a una residencia de color rosado, acercándose una ciudadana quien se identificó como CELIS CALDERA DE JIMENEZ quien informó que un ciudadano identificado como JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ, había abusado sexualmente de su hija Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de 16 años de edad, manifestando por demás que el presunto agresor se encontraba en la casa de color rosada, por lo que se procedió a tocar la puerta del mencionado inmueble siendo atendido por un ciudadano que se identifico como JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ. Tales elementos resultan suficiente para quien aquí decide como para estimar la autoría y participación del imputado en la comisión del ilícito pemal referido, que si bien de acta de experticia medico forense nos e aprecia ningún tipo de lesiones traumáticas a la precitada víctima, no es menos cierto que los actos libidinosos presuntamente ejecutados por JOS EANTOIHO FERNANDEZ no han de reflejarse en el informe médico forense en cuestión, quien por demás el medico tratante requirió una nueva evaluación.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización vale acotarse que el daño social que ha causado el imputado con la perpetración de este hecho este muy pernicioso no solo para la salud psicológica de la adolescente sino también para la sociedad, por cuanto trata este hecho de un acto aberrante e innoble que se desarrolla con la conducta lujuriosa desplegada en contra de una adolescente que desconoce la trascendencia del acto efectuado, no obstante la solicitud fiscal puede satisfacerse por una menos gravosa, habida consideración de que no se acredita aún de actas que el abuso implicó penetración del miembro viril del agente delictivo así como de algún otro objeto, razón por lo que es procedente la concesión de la medida cautelar prevista en el artículo 256, ordinal 3° y 9° del Código orgánico procesal penal para el imputado de marras y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta medida cautelar sustitutiva de Libertad consistente en presentación periódica cada quince días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, así como la prohibición de acercarse a la victima, en contra de del imputado JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ, arriba bien identificado, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 217 eiusdem. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad de ley. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.- Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
La Secretaria
BELMILD ALEJANDRA VILLASMIL
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