REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003590
ASUNTO : IP01-P-2009-003590

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto escrito presentado por el Fiscal Cuarto auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado JULIO VIVAS, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado RUBEN DARIO NAVARRO GONZALEZ , quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.075.710 y domiciliado en Urbanización Cristal, calle 01, casa 01, Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar de privación judicial preventiva de Libertad en contra del identificado ciudadano.
En audiencia el Ministerio Público ratificó su solicitud. Se impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado su deseo de no declarar.
La Defensa privada, representada por el abogado RUGIBER NAVARRO expuso que no se oponía a la solicitud Fiscal.
Se acompañan a la solicitud Fiscal los siguientes recaudos:

a) Acta de investigación penal de fecha 21-10-08 debidamente suscrita por los funcionarios PEDRO GONZALEZ, EDUARD ROJAS y DARWIN DAVALILLO adscritos Al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalísticas, sub delegación Coro, de donde se desprende que en esa misma fecha, se encontraban efectuando labores de patrullaje en la población de Cumarebo y en la calle La Florida avistaron un vehículo marca Ford, modelo Explorer de color gris, placas ADG-461, en donde su conductor al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosas procediéndose a darle la voz de alto a su conductor quien se identificó como RUBEN DARIO NAVARRO GONZALEZ, y una vez solicitada la información al sistema SIPOL se informó que dicho vehículo se encuentra solicitado por la sub delegación Anaco, estado Anzoátegui por la comisión del delito de Robo, según causa I-081-881 de fecha 01-04-09, por lo que se procedió a la retención del mismo y a la aprehensión del ciudadano, quien quedó a la orden del Ministerio Público.
b) Dictamen pericial suscrito por los expertos RONNY MORALES y MARVISON DELGADO con relación a un vehículo clase camioneta, marca ford, modelo Explorer, año 2001, color beige, tipo sport-wagon, placas ADG-461, serial de motor 1ª19395, serial carrocería 8XDZU17E518A1935 ORIGINAL, serial chasis 1-A19395 original y de donde se desprende que el mismo se encuentra solicitado por la sub delegación Anaco, estado Anzoátegui por la comisión del delito de Robo, según causa I-081-881 de fecha 01-04-09.

Escuchados los planteamientos de las partes, para resolver este tribunal atiende lo siguiente:

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario previamente señalar lo pautado en el artículo 250 del Código orgánico procesal penal.
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Puede evidenciarse de actas procesales que surgen fiables elementos de convicción como para estimar que el imputado RUBEN DARÍO NAVARRO GONZALEZ es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal referido. Lo explanado se obtiene de la concordancia de lo que se asienta en acta policial supra señalada cuando se especifican las circunstancias que dieron origen a la aprehensión del imputado y a la retención del vehículo por el conducido, por cuanto el imputado no acreditó documento alguno que legitime su propiedad sobre el mismo y una vez consultado el sistema SIPOL este arrojó que el mencionado vehículo se encuentra solicitado por la comisión del delito de Robo por ante la sub delegación de Anaco, estado Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como de manera igual se aprecia de Dictamen pericial suscrito por los expertos MARVISON DELGADO y RONNY MORALES, lo que de manera indubitable hacer llegar a la convicción a este Juzgador que el Ciudadano RUBEN DARIO NAVARRO GONZALEZ es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal el cual le imputa la Representación Fiscal.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
A todo evento, en el caso in comento se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado y la pena que pudiere llegarse a imponer corresponde de cuatro a seis años para el delito referido, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación por lo que procede la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en un régimen de presentación periódica por ante esta sede cada quince días, considerando que el imputado no reside en esta Ciudad y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado RUBEN DARIO NAVARRO GONZALEZ , quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.075.710 y domiciliado en Urbanización Cristal, calle 01, casa 01, Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de hurto o robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, medida cautelar sustitutiva esta que corresponde a la presentación periódica del imputado por ante Alguacilazgo cada Quince días contados a partir de la fecha de su presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA.

LA SECRETARIA

BELMILD VILLASMIL