REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003666
ASUNTO : IP01-P-2009-003666

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón representada por el Abogado DELFÍN MERCHAN, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: NELLO ANTONIO SALTORE RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 9.522.862 y domiciliado en Calle Buchivacoa con Avenida Sucre, Barrio 28 de Julio, casa N° 45, Coro Estado Falcón, a quien imputa la comisión de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Distribución menor, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, el Tribunal informó a las partes el motivo de la audiencia e informó al imputado sobre la naturaleza del acto y el delito por el cual se le imputa.
Acto continuo se le concedió la palabra a la Fiscal Séptimo auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada EYLÍN RUIZ quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró la forma como sucedieron los hechos, la participación del imputado en la comisión del mismo y la incautación de Cocaína en forma de clorhidrato. Así mismo expuso el Ministerio Público que solicita la imposición de medida de privación judicial Preventiva de libertad en contra del precitado imputado. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole su contenido y alcance, manifestando el imputado su deseo de no declarar. Acto continuo hace uso de la Palabra la Defensora Privada representada por los abogados SALVADOR GUARECUCO y JOSÉ LASTRA, manifestando el primero de los nombrados que su representado es un consumidor, que no se encuentra incurso en a comisión de ningún hecho desde el año de 1992, que debe tomarse en cuenta la proporcionalidad en el peso de la sustancia incautada a los fines de imponer a su favor una medida menos gravosa.
Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes para decidir considera menester atender el contenido del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal a efectos de determinar la concurrencia de los requisitos exigibles para el otorgamiento del requerimiento Fiscal.
Así tenemos, en primer lugar que, establece la norma comentada la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el sub iudice nos encontramos ante un procedimiento efectuado bajo la observancia de las normas del debido proceso y las garantías Constitucionales y procesales a través iniciado mediante un procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, momentos para cuando se desplazaban por la avenida Sucre con calle nueva del barrio La florida de esta Ciudad momentos para cuando avistaron a un vehículo spark de color beige, placas AGZ-64J que correspondía a “Asociación civil Tropi taxi” aparcado a un lado de la vía y observaron a un ciudadano que para el momento portaba como vestimenta una franela chemise multicolor y un jean el cual se acercaba a dicho vehículo y al notar la presencia de la comisión aceleró su paso adoptando una actitud nerviosa y de la mano izquierda se intercambió hacia la mano derecha algo que llevaba para luego introducirlo en el bolsillo derecho del pantalón, embarcando rápidamente dicho vehículo al lado del copiloto emprendiendo dicho vehículo la marcha por lo que se inició una corta persecución y al serle dado la voz de alto a su conductor este la acató para inquirirles un registro corporal, incautándosele a quien fungía como copiloto cinco micro envoltorios elaborados en material sintético transparente, anudado en su único extremo con hilo de coser de color marrón, contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanca de presunta droga denominada cocaína; un envoltorio de material sintético transparente anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo de un micro envoltorio contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanca de presunta droga denominada cocaína y tres micro envoltorios elaborados en material sintético de color marrón, anudado en su único extremo con hilo de coser de color marrón, contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanca de presunta droga denominada cocaína, con peso neto de 2,8 gramos de cocaína clorhidrato, siendo identificado dicho ciudadano como NELLO ANTONIO SARTORE RUIZ, lo que determina que el hecho imputado a el precitado ciudadano corresponde al delito tipificado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en su modalidad de Distribución menor, previsto y sancionado en el Tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece lo siguiente:
“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades corretaje con las sustancias o sus materia primas, precursores solventes y productos químico esenciales destinados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desechos, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
2 …omissis… Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión”.
3 Si fuere distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Trata entonces el hecho imputado de tráfico en la modalidad de Distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que se configura en el Tercer aparte de la norma primeramente señalada cuando de actas se ha acreditado que la sustancia incautada corresponde a cocaína clorhidrato con un peso neto de 2.8 gramos, tal y como se desprende de Acta de inspección y experticia química inserta que cursan en actas.
En cuanto a los elementos de convicción exigibles como para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, cabe advertirse que el escrito presentado por el Ministerio Público se acompaña de las siguientes actuaciones
a) Acta de Investigación Penal de fecha 02 de Noviembre de 2009 la cual riela a los folios 04 al 06 de la causa, debidamente suscrita por los funcionarios DUNO ARGENIS, OSMEL MORA y ANDEMAR ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub delegación Coro, de donde se desprende que momentos para cuando se desplazaban por la avenida Sucre con calle nueva del barrio La florida de esta Ciudad momentos para cuando avistaron a un vehículo spark de color beige, placas AGZ-64J que correspondía a “Asociación civil Tropi taxi” aparcado a un lado de la vía y observaron a un ciudadano que para el momento portaba como vestimenta una franela chemise multicolor y un jean el cual se acercaba a dicho vehículo y al notar la presencia de la comisión aceleró su paso adoptando una actitud nerviosa y de la mano izquierda se intercambió hacia la mano derecha algo que llevaba para luego introducirlo en el bolsillo derecho del pantalón, embarcando rápidamente dicho vehículo al lado del copiloto emprendiendo dicho vehículo la marcha por lo que se inició una corta persecución y al serle dado la voz de alto a su conductor este la acató para practicarles posteriormente un registro corporal, incautándosele a quien fungía como copiloto cinco micro envoltorios elaborados en material sintético transparente, anudado en su único extremo con hilo de coser de color marrón, contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanca de presunta droga denominada cocaína; un envoltorio de material sintético transparente anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo de un micro envoltorio contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanca de presunta droga denominada cocaína y tres micro envoltorios elaborados en material sintético de color marrón, anudado en su único extremo con hilo de coser de color marrón, contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanca de presunta droga denominada cocaína, siendo identificado dicho ciudadano como NELLO ANTONIO SARTORE RUIZ quien quedó a la disposición del Ministerio Público.
b) Acta de registro de cadena de custodia inserta al folio 16 de la causa donde se constata la incautación de la evidencia antes señalada correspondiente a cinco mini envoltorios elaborados en material sintético transparente, anudado en su único extremo con hilo de coser de color marrón, contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco; un envoltorio de material sintético transparente anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo de un micro envoltorio contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco y tres mini envoltorios elaborados en material sintético de color marrón, anudado en su único extremo con hilo de coser de color marrón, contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco.
c) Acta de entrevista del ciudadano GARCÍA OMAÑA JORGE SEGUNDO quien expresó:” resulta que en el día de hoy, en momentos en que me encontraba laborando como taxista me detuve en la heladería de nombre EL Sol, a fin de comerme un helado, cuando de repente me llega un señor y me pide un servicio para la calle nueva de esta ciudad, luego que llegamos al sitio el me dice que lo espere que va a entregar un helado en una casa, minutos después se regresa y nos vamos, posteriormente una comisión del C.I.C.P.C me piden que me detenga al lado derecho de la y nos requisan consiguiéndole varios envoltorios de presunta droga en uno de los bolsillos del pantalón al cliente al cual yo le estaba haciendo el servicio, seguidamente los funcionarios nos piden que los acompañemos hasta la sede del CICPC de esta Ciudad. Es todo”.
d) Acta de inspección suscrita por la experta SILED ROJAS y los funcionarios NERVIS ROMERO y ARGENIS DUNO de donde se constata que la sustancia incautada correspondiente a ocho mini envoltorios contentivos de una sustancia granulada de color beige, de olor fuerte y penetrante, arrojó un peso neto de 0, 8 gramos y la correspondiente a Un envoltorio arrojó un peso neto de dos gramos, contentivo de un polvo fino de color blanco con olor fuerte y penetrante.
e) EXPERTICIA QUÍMICA suscrita por los expertos NERVIS ROMERO y SILED ROJAS adscrito al CICPC en donde se constata que la sustancia incautada correspondió ser COCAÍNA CLORIDRATO.
f) Dictamen pericial practicado por los expertos RONNY MORALES y MARVISON DELGADO a un vehículo marca chevrolet, clase automóvil, modelo spark, año 2007, color beige, tipo sedan, placas AGZ-64J, SERIAL CARROCERÍA 8Z1MJ60077V379292, serial de motor 77v379292.
Al efectuar el análisis correspondiente de todos y cada uno de los elementos cursantes en actas este juzgador llega a la conclusión de que se encuentran acreditados los fiables elementos de convicción como para estimar que el imputado de marras es autor o participe en la comisión del ilícito penal referido, atendiendo que los precitados funcionarios policiales en fecha 02 del presente mes y año se encontraban efectuando labores de patrullaje por la calle nueva con avenida sucre de esta Ciudad, momentos para cuando se percataron de un vehículo de color beige, modelo spark, cuyas características se reflejan en dictamen pericial suscrito por los expertos MARVISON DELGADO y RONNY MORALES, y a su vez se percataron de un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión adoptó una actitud nerviosa acelerando su paso e intercambiando entre sus manos algún objeto que llevaba para luego introducirlo en uno de los bolsillos del pantalón que vestía, tal y como se desprende de acta de investigación penal supra indicada, de donde por demás se evidencia que la comisión le dio la voz de alto al conductor de dicho vehículo una vez que el mencionado ciudadano lo embarcara y al ser acatada la orden y ser sometido a un registro, se le incautó al mencionado ciudadano que iba en la parte de copiloto del vehículo cinco micro envoltorios elaborados en material sintético transparente, anudado en su único extremo con hilo de coser de color marrón, contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanca de presunta droga denominada cocaína; un envoltorio de material sintético transparente anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo de un micro envoltorio contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanca de presunta droga denominada cocaína y tres micro envoltorios elaborados en material sintético de color marrón, anudado en su único extremo con hilo de coser de color marrón, contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanca de presunta droga denominada cocaína, siendo identificado dicho ciudadano como NELLO ANTONIO SARTORE RUIZ. Al ser adminiculada la supra indicada acta de investigación penal con la entrevista del ciudadano GARCÍA OMAÑA JORGE SEGUNDO, se robustece, por cuanto de manera igual este señala que se encontraba prestando un servicio a un ciudadano quien le indicó que iba a llevar un helado en la calle nueva de esta Ciudad y posteriormente una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas les someten a un registro, incautándose a la persona a quien le prestaba el servicio, es decir a NELLO ANTONIO SARTORE RUIZ varios envoltorios de presunta droga en uno de los bolsillos del pantalón, presunta droga esta que correspondió a cinco mini envoltorios elaborados en material sintético transparente, anudado en su único extremo con hilo de coser de color marrón, contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco; un envoltorio de material sintético transparente anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo de un micro envoltorio contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco y tres mini envoltorios elaborados en material sintético de color marrón, anudado en su único extremo con hilo de coser de color marrón, contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, tal y como se denota de acta de registro de cadena de custodia inserta al folio16 de la causa, la cual al ser sometida a su pesaje arrojó un peso neto de 2,08 gramos, conforme puede apreciarse de acta de inspección suscrita por la experta SILED ROJAS y los funcionarios NERVIS ROMERO y ARGENIS DUNO, sustancia esta que se determinó es COCAÍNA CLORHIDRATO cuyo resultado se evidenció en acta de experticia química suscrita por los expertos NERVIS ROMERO y SILED ROJAS.
Ahora bien, siendo debidamente analizados los elementos de convicción que infieren en el convencimiento del Juzgador para estimar la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, se requiere apreciar la existencia de Peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad en el caso de marras por tratarse de un delito considerado por la jurisprudencia venezolana como de lesa humanidad, que constituye un daño social muy grave ocasionando un pernicioso efecto en contra de la colectividad, advierte quien aquí decide que la gravedad del hecho aducido no se expresa en la cantidad ínfima o no de la sustancia que le fuera incautada al imputado para el momento de su aprehensión, sino que se trata de una conducta susbsumible en un ilícito grave, cuya norma tarifa de manera concreta que una cantidad superior a los dos gramos de cocaína tipifica la comisión del delito de distribución menor de la referida sustancia, la cual produce efectos dañinos a la colectividad que es lo que efectivamente agrava el daño ocasionado y que si bien la pena no supera el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico procesal penal, es potestativo de este tribunal previo análisis correspondiente determinar la procedencia de la medida de privación Judicial Preventiva de libertad, habida consideración que la excepción al estado de libertad de todo ciudadano lo constituye una decisión judicial debidamente fundamentada, sin que de esta manera se vulnere el estado de inocencia del imputado; considerándose por demás que se está al inicio de la investigación donde pudiere presentarse actos ejecutados por el imputado que obstaculizarían la búsqueda de la verdad y de esa forma perturbar el buen desarrollo de las investigaciones, por lo que estima quien aquí decide que de manera igual se acredita tanto el peligro de fuga como de obstaculización que se estipulan en los artículos 251 y 252 del código orgánico procesal penal, por lo que debe declarar se con lugar el requerimiento fiscal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 256 ordinal 3° ejusdem, Decreta: Medida Cautelar de privación Judicial preventiva de Libertad en contra del ciudadano NELLO ANTONIO SALTORE RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 9.522.862 y domiciliado en Calle Buchivacoa con Avenida Sucre, Barrio 28 de Julio, casa N° 45, Coro Estado Falcón, por la comisión de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Distribución menor, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El procedimiento se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo ha solicitado el Ministerio Público. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón dentro del lapso de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese a Alguacilazgo. Practíquese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ANDREINA VALLES
Nota: En esta misma se cumplió con lo ordenado anteriormente.


La Secretaria.