REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000315
ASUNTO : IP01-P-2009-000315
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ PROFESIONAL: ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA.
SECRETARIA: ANDREÍNA VALLES
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUDITH MEDINA
DEFENSA PRIVADA: CARMEN ROSA JIMÉNEZ
IMPUTADO: ANTONIO JOSÉ BRACHO ROJAS
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.
En fecha 13 de Abril de 2009, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra del ciudadano: ANTONIO JOSÉ BRACHO ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número 14.396239, domiciliado en el sector La cañada, calle principal, N° 03,Coro, estado Falcón, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de MARY RAMONA BORJAS VARGAS. Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la palabra a la Fiscal Segunda auxiliar, abogada JUDITH MEDINA del Ministerio Público del Estado Falcón, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, solicitó se admitieran las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público así como el enjuiciamiento del hoy acusado.
Acto seguido se hizo del conocimiento del acusado de la advertencia contenida en el articulo 131 del Código orgánico procesal Pena y se le impuso del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la acusación hecha en su contra y manifestó su deseo de no declarar.
En el uso de la Palabra la Defensa, representada por la abogada CARMEN ROSA JIMENEZ ratificó todos y cada uno de sus alegatos y a tal efecto manifestó que el Ministerio Público fundo su acto conclusivo en elementos de convicción que lo conllevaron a efectuar una calificación del delito que no se ajusta a los hechos de manera apropiada ya que su representado no actuó con anímus necandi por cuanto nunca tuvo la intención de matar a la ciudadana MARIANA BORJAS ya que actuó en un momento de intenso dolor por lo que debe cambiarse la calificación Jurídica aportada por el Ministerio Público. Así mismo, la defensa se opuso a la admisión de las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales tienen que ver con testimoniales de YSMARLIN CLARET MEDINA y FERNANDO CAMACHO, por cuanto estimó que no pueden arrojar o comprobar la participación o no de su defendido en el hecho. A todo evento ofreció las testimoniales de los ciudadanos: ANA CAROLINA REYES, FAUSTINO ALIRIO QUIÑONEZ, YASMIRIA TELLERÍA VALLES, LUÍS ENRIQUE VILCHEZ, MARIBEL UGARTE Y ARNALDO ACOSTA. Solicitó la imposición de una medida menos gravosa a favor de su representado.
No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Expone la Defensa que no existen fundamentos serios que determinen que su representado haya sido responsable en la comisión del el delito que se le atribuye y que no existe una clara, cierta y objetiva como para determinar que ANTONIO JOSÉ BRACHO ROJAS haya participado de manera intencional en el hecho punible en cuestión ya que actuó bajo intenso dolor y su deseo no era ocasionar la muerta a su prometida MARY BORJAS por lo que solicitó cambio de calificación jurídica a la presentada por el Ministerio Público. Sobre ese particular vale señalar quien aquí decide que la valoración de los elementos de convicción por prohibición expresa del artículo 329, numeral 3° no corresponde a este acto que pertenece a la fase intermedia del proceso por cuanto constituye a un planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, en donde efectivamente se determinará si el hoy acusado subsumió su conducta o no en la comisión del ilícito penal sobre el cual se le acusa, ya que este tribunal no puede entrar a valorar en esta fase procesal. Así se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 1500 de fecha 03-08-06, bajo ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ sostiene el siguiente criterio:
“No se establece una prohibición absoluta al Juez de Control, de que no falle de cuestiones que son propias del fondo de la controversia, lo que se prohíbe es que el Juez de la fase preparatoria o intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del Juicio Oral”.
Así mismo, la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 337 de fecha 18-07-06 bajo ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES mantiene el Criterio antes señalado bajo las siguientes premisas:
“En la fase intermedia no se pueden platear cuestiones propias del juicio oral, tales como análisis de pruebas, juicios de valor, y cualquier otro análisis o planteamiento sobre el fondo de la controversia.
Advierte quien aquí decide que el Juez de Control como garante de la Constitución y del debido proceso debe ceñirse en el acto de audiencia preliminar a los preceptos establecidos en el artículo 282 del Código Orgánico procesal penal con observancia de los artículos 329 y 330 ejusdem, por lo que entrar a considerar si el acusado actuó o no con la intención de matar a la víctima constituiría una valoración que no es dada en esta fase del proceso, mas cuando el Ministerio Fiscal expresó de manera concisa los elementos de convicción que motivaron su escrito acusatorio, razón por lo que estima el jurisdiscente, debe declararse sin lugar la solicitud de la Defensa y así se decide.
En cuanto al pronunciamiento relacionado con los elementos de pruebas impugnados el tribunal el tribunal observa que el Ministerio Público no ofreció como medios de prueba los testimonios de los ciudadanos YSMARLIN CLARET MEDINA y FERNANDO CAMACHO por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa.
Resuelto como ha sido el punto que antecede y no emergiendo los efectos que se establecen en el artículo 33 de la ley adjetiva penal se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento y así se decide.
DECISIÓN:
1- Se admite totalmente la acusación Fiscal y se mantiene la calificación Jurídica provisional al hecho por el cual se le acusa a ANTONIO JOSÉ BRACHO ROJAS como Homicidio calificado por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico procesal penal.
2- Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales tratan de las testimoniales de los funcionarios SANCHEZ EDGARD, GONZÁLEZ HILARIO, LEONARDO BAITER, JONILEX GONZALEZ, LURDELI RAMONES, DAVID CAMPOS, CARLOS VARGAS, de los Ciudadanos NOGUERA RENNY, ACOSTA FRANKLIN, QUINTERO ANTONIO; documentales relacionadas con acta de reconocimiento legal y comparación balística Nº 9700-B-036, experticia hematológica N° 9700-060-058, experticia Ion nitrato y Ión Nitrito N° 9700-060-059, informe de experticia de necropsia de Ley N° 9700-060-0359, experticia de reconocimiento N° 9700-060, suscrita por los agentes David campos y Carlos Vargas, experticia de reconocimiento suscrita por el agente Davalillo Darwin. Todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico procesal penal. Así mismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Defensa la cual tiene que ver con testimoniales de los ciudadanos ANA CAROLINA REYES, FAUSTINO ALIRIO QUIÑONEZ, YASMIRIA TELLERÍA VALLES, LUÍS ENRIQUE VILCHEZ, MARIBEL UGARTE Y ARNALDO ACOSTA, de conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico procesal penal. El Ministerio Público ofreció como evidencias un arma de fuego tipo revolver de uso individual, portátil, marca Smtih & Hueso, calibre 38, un vehículo marca chevrolet, color azul, cinco conchas; tres de la marca cavim, una lmi y otra Winchester, y un teléfono celular marca Huawei.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Emitido el pronunciamiento correspondiente el Tribunal impuso al acusado sobre el procedimiento especial sobre la admisión de los hechos que contempla el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal, explicándole su alcance y contenido, con la pena probable a imponer y en tal sentido le cedió el uso de la palabra al acusado de marras quien manifestó: “No admito los hechos y deseo ir a juicio”.
APERTURA A JUICIO
Por las motivaciones precedentemente señaladas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: ACUERDA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO A ANTONIO JOSÉ BRACHO ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número 14.396239, domiciliado en el sector La cañada, calle principal, N° 03,Coro, estado Falcón, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de MARY RAMONA BORJAS VARGAS. SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda y se instruye al Secretario a efectos de que remita las actuaciones a Alguacilazgo a efectos de su distribución en su oportunidad de Ley.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
En Santa Ana de Coro a los Diecinueve días del mes de Junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA DE SALA.
ANDREÍNA VALLES
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