REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001362
ASUNTO : IP01-P-2009-001362
AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: ALFREDO CAMPOS LOAIZA
SECRETARIA: ANDREÍNA VALLES
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: NORAIDA GARCÍA
DEFENSORA PÚBLICA CUARTO PENAL: ISABEL MONSALVE
DEFENSOR PRIVADO: HECTOR MANUEL ARTEAGA
ACUSADOS: WILLIANS MORÓN HERNÁNDEZ y REIBIS RIERA TORRES
VÍCTIMA: MARIBEL SAYEGH, BELQUIS MORENO y LISBETH POLANCO.
DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA
En fecha 24 de Julio de 2009, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en contra de los ciudadanos: WILLIANS MORÓN HERNANDEZ, quien es venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.448.415, Soltero, residenciado en el Barrio la Barraca, casa N° 06 , Coro, Estado Falcón por la comisión de de los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 227, ambos del Código Penal y a REIBIS RIERA TORRES, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.613.061, de estado civil soltero, y con domicilio en la avenida principal del barrio cinco de Julio, casa N° 18, Coro, Estado Falcón, a quien imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en perjuicio; en perjuicio de las ciudadanas MARIBEL SAYEGH, BELQUIS MORENO y LISBETH POLANCO.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Noraida García, quien ratificó el escrito de acusación presentado. Igualmente narró la forma como sucedieron los hechos, solicitó se admitieran las pruebas ofrecidas, así como el Enjuiciamiento de los acusados. Acto seguido se hizo del conocimiento a los acusados, de la advertencia contenida en el articulo 131 del COPP, se le impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se les informó de la causa por la que se les acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los acusados haber entendido la imputación hecha en su contra, y expresaron su deseo de no declarar. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el Defensor privado Héctor Manuel Arteaga quien expresó que su representado, REIBIS SEGUNDO RIERA TORRES le había manifestado su voluntad de admitir los hechos. La defensora Pública, Isabel Monsalve solicitó se imponga a su representado del procedimiento especial por admisión de los hechos.
No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:
Primero: Se admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, por la comisión de de los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 227, ambos del Código Penal con relación a WILLIANS MIGUEL MORÓN HERNANDEZ y en cuanto a REIBIS RIERA TORRES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código orgánico procesal penal.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.
Luego de admitida la acusación, los acusados de marras fueron impuestos del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se les informó de la causa por la que se les acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado WILLIANS MIGUEL MORÓN HERNANDEZ que deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia. El acusado REIBIS RIERA TORRES de manera igual manifestó se deseo de acogerse a dicho procedimiento especial.
Tercero: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el imputado WILLIANS MIGUEL MORÓN HERNANDEZ, este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: Con relación al delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal el cual contempla como pena máxima aplicable Diecisiete años con un límite inferior de Diez años, por lo que al aplicar la regla prevista en el artículo 37 ejusdem la pena a imponer seria la de trece años y seis meses de Prisión, y por el delito de porte ilícito de arma de fuego, el termino medió corresponde a cuatro años de prisión, siendo que existe concurrencia de hechos punibles se le debe sumar a la pena de mayor cuantía la mitad de la pena mas baja para imponer así una pena de Quince años y seis meses de prisión, rebajándosele un tercio de la pena para que en definitiva se asigne una pena de DIEZ AÑOS y CUATRO MESES de prisión mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal vigente. En cuanto al Ciudadano REIBIS SEGUNDO RIERA TORRES quien admitió los hechos por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, al aplicar la regla prevista en el artículo 37 ejusdem la pena a imponer seria la de trece años y seis meses de Prisión y al rebajársele un tercio de la pena, por tratarse de un delito ejecutado con violencia, la pena a aplicar correspondió a DIEZ AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Condena al ciudadano WILLIANS MORÓN HERNANDEZ, quien es venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.448.415, Soltero, residenciado en el Barrio la Barraca, casa N° 06 , Coro, Estado Falcón por la comisión de de los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 227, ambos del Código Penal, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS y CUATRO MESES de Prisión mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal Vigente. SEGUNDO: Condena al ciudadano REIBIS SEGUNDO RIERA TORRES, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.613.061, de estado civil soltero, y con domicilio en la avenida principal del barrio cinco de Julio, casa N° 18, Coro, Estado Falcón, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias pautadas en el artículo 16 eiusdem.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 6 del Código orgánico procesal penal en relación a los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente, relacionados con el artículo 376 del Código Orgánico procesal penal. Se acuerda mantener a los acusados bajo la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en el Internado Judicial de Falcón hasta tanto el Juez de Ejecución estime lo pertinente. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto penal al respectivo Juez de Ejecución en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA.
ANDREÍNA VALLES
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