REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003554
ASUNTO : IP01-P-2009-003554

AUTOP DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón representada por la Abogada EYLIN RUIZ, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: DARWIN EDUARDO CHIRINOS MADRID, venezolano, de Treinta años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.102.115 y domiciliado en el Barrio cinco de Julio, calle nueva con calle Sucre, casa N° 16, Coro, Estado Falcón, a quien imputa la comisión de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, el Tribunal informó a las partes el motivo de la audiencia e informó al imputado sobre la naturaleza del acto y el delito por el cual se le imputa.
Acto continuo se le concedió la palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró la forma como sucedieron los hechos, la participación del imputado en la comisión del mismo y la incautación de un estuche de material sintético de color azul contentivo en su interior de sesenta y ocho (68) envoltorios de material sintético de color amarillo con negro, tipo cebollita, de regular tamaño, anudado en su único extremo con hilo de coser de color beige, contentivo en su interior de una sustancia sólida, compacta y granulada de color beige, con olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita, se presume crack, con un peso neto de 13 gramos. Así mismo expuso el Ministerio Público que al imputado se le incauto en el mismo envase la cantidad de ciento cincuenta Bolívares en billetes de distintas denominaciones y en una mesa varios teléfonos celulares, razón por lo que solicita la imposición de medida de privación judicial Preventiva de libertad. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole su contenido y alcance, manifestando el imputado su deseo de no declarar. Seguidamente hace uso de la Palabra la Defensa representada por la abogada MARIA ALEJANDRA MACHADO, Defensora Pública Cuarta Penal del estado Falcón quien contradijo los alegatos formulados por el Ministerio Público, invoco los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico procesal penal y requirió libertad sin restricciones.
Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes para decidir considera menester atender el contenido del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal a efectos de determinar la concurrencia de los requisitos exigibles para el otorgamiento del requerimiento Fiscal.
Así tenemos, en primer lugar que, establece la norma comentada la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el sub iudice nos encontramos ante un procedimiento efectuado bajo la observancia de las normas del debido proceso y las garantías Constitucionales y procesales, procedimiento este efectuado por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón al incautársele en una mesa ubicada en la calle, destinada al alquiler de teléfonos móviles en donde se encontraba el precitado imputado un estuche de material sintético de color azul contentivo en su interior de sesenta y ocho (68) envoltorios de material sintético de color amarillo con negro, tipo cebollita, de regular tamaño, anudado en su único extremo con hilo de coser de color beige, contentivo en su interior de una sustancia sólida, compacta y granulada de color beige, con olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita, se presume crack, con un peso neto de 13 gramos. Así mismo expuso el Ministerio Público que al imputado se le incauto en el mismo envase la cantidad de ciento cincuenta Bolívares en billetes de distintas denominaciones y en una mesa varios teléfonos celulares, lo que determina que el hecho imputado a el precitado ciudadano corresponde al delito tipificado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en su modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece lo siguiente:
“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades corretaje con las sustancias o sus materia primas, precursores solventes y productos químico esenciales destinados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desechos, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
2 …omissis… Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión”.
Trata entonces el hecho imputado de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que se configura en el segundo aparte de la norma primeramente señalada.
En cuanto a los elementos de convicción exigibles como para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, cabe advertirse que el escrito presentado por el Ministerio Público se acompaña de las siguientes actuaciones
a) Acta Policial de fecha 16 de Octubre de 2009 la cual riela a los folios 4 y 5 de la causa, debidamente suscrita por los funcionarios EDGAR COLINA, RAUL SALAS, LEONARDO SIBADA y HUGO GONZÁLEZ, adscritos a la Policía del Estado Falcón, de la cual se desprende que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo por la urbanización los Médanos de esta Ciudad cuando lograron avistar a una persona de tez morena que se dirigía hacia una mesa de metal con un cartel con inscripciones a alquiler de teléfonos que se encontraban entre dos casas aparentemente solas y al notar la comisión policial informó en voz clara y entendible que iba a efectuar una llamada telefónica, pero en el sitio no se encontraba ninguna otra persona por lo que se procedió a efectuársele un registro corporal y posteriormente al sitio en donde se ubicaba, localizando y colectando en la parte debajo de la mesa de metal un estuche de material sintético de color azul contentivo en su interior de sesenta y ocho (68) envoltorios de material sintético de color amarillo con negro, tipo cebollita, de regular tamaño, anudado en su único extremo con hilo de coser de color beige, contentivo en su interior de una sustancia sólida, compacta y granulada de color beige, con olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita, se presume crack, con un peso neto de 13 gramos, igualmente se incautó en el mismo envase la cantidad de ciento cincuenta Bolívares en billetes de distintas denominaciones y en la referida mesa varios teléfonos celulares de las siguientes características: Un teléfono marca Huawei de color gris con verde, modelo C5588, serial SNPL9MSA1950604783, un teléfono marca Huawei de color gris con verde modelo C558 serial S/N: PL7NSA186220579; un teléfono marca ZTE de color amarillo con negro modelo C332 sin serial, un teléfono marca ZTE de color gris con negro modelo C332 sin serial, un teléfono Nokia modelo 1508 código 0564836110825CA, todos con su respectiva batería y un radio portátil marca Motorola modelo GP300 serial 174TUA0071 con su batería, siendo identificado el ciudadano como DARWIN EDUARDO CHIRINOS MADRID, quien quedó a la orden del Ministerio Público.
b) Acta de registro de cadena de custodia inserta al folio 9 de la causa donde se constata la incautación de la sustancia antes señalada correspondiente a sesenta y ocho (68) envoltorios de material sintético de color amarillo con negro, tipo cebollita, de regular tamaño, anudado en su único extremo con hilo de coser de color beige, contentivo en su interior de una sustancia sólida, compacta y granulada de color beige, con olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita, se presume crack .
c) Acta de registro de cadena de custodia inserta al folio 9 de la causa donde se constata la incautación de la sustancia antes señalada correspondiente a ciento cincuenta Bolívares en billetes de distintas denominaciones y un teléfono marca Huawei de color gris con verde, modelo C5588, serial SNPL9MSA1950604783, un teléfono marca Huawei de color gris con verde modelo C558 serial S/N: PL7NSA186220579; un teléfono marca ZTE de color amarillo con negro modelo C332 sin serial, un teléfono marca ZTE de color gris con negro modelo C332 sin serial, un teléfono Nokia modelo 1508 código 0564836110825CA, todos con su respectiva batería y un radio portátil marca Motorola modelo GP300 serial 174TUA0071 con su batería.
d) Acta de Inspección suscrita por los funcionarios SILED ROJAS y RAUL JOSÉ SALAS MEDINA de donde se desprende el pesaje de las sustancias incautadas, arrojando estas un peso neto de 13 gramos, conformada por gránulos de color blanco, de color fuerte y penetrante, se presume sea una sustancia psicotrópica por sus características.
Al efectuar el análisis correspondientes de todos y cada uno de los elementos cursantes en actas este juzgador llega a la conclusión de que se encuentran acreditados los fiables elementos de convicción como para estimar que el imputado de marras es autor o participe en la comisión del ilícito penal referido, atendiendo que para el momento para cuando una comisión Policial incautó en el sitio en donde este se encontraba sesenta y ocho envoltorios de material sintético que contenían en su interior una sustancia sólida con olor fuerte y penetrante, peculiar a una sustancia denominada Crack, tal y como se desprende del acta policial supra indicada, lo que aunada con acta de aseguramiento reseñada y acta de registro de cadena de custodia inserta al folio 9 de la causa donde se constata la incautación de la sustancia antes señalada correspondiente a sesenta y ocho (68) envoltorios de material sintético de color amarillo con negro, tipo cebollita, de regular tamaño, anudado en su único extremo con hilo de coser de color beige, contentivo en su interior de una sustancia sólida, compacta y granulada de color beige, con olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita, lo que conforme a acta de inspección que riela al folio 11 de la causa se determinó que tales sustancias incautadas, arrojando estas un peso neto de 13 gramos, conformada por gránulos de color blanco, de color fuerte y penetrante, se presume sea una sustancia psicotrópica por sus características. Igualmente de dicha acta policial se desprende la incautación de ciento cincuenta Bolívares fuertes y varios teléfonos celulares, siendo estos uno marca Huawei de color gris con verde, modelo C5588, serial SNPL9MSA1950604783, un teléfono marca Huawei de color gris con verde modelo C558 serial S/N: PL7NSA186220579; un teléfono marca ZTE de color amarillo con negro modelo C332 sin serial, un teléfono marca ZTE de color gris con negro modelo C332 sin serial, un teléfono Nokia modelo 1508 código 0564836110825CA, todos con su respectiva batería y un radio portátil marca Motorola modelo GP300 serial 174TUA0071 con su batería, lo que de manera igual se refleja en acta de registro de cadena de custodia inserta al folio 13 de la causa. Tales elementos configuran para quien aquí decide la existencia de fiables, plurales y concordantes elementos de convicción como para estimar la autoría o participación del imputado de marras en la comisión del ilícito penal referido.
Ahora bien, siendo debidamente analizados los elementos de convicción que infieren en el convencimiento del Juzgador para estimar la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, se requiere apreciar la existencia de Peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad en el caso de marras por tratarse de un delito considerado por la jurisprudencia venezolana como de lesa humanidad, que constituye un daño social muy grave y en virtud de la pena prevista para este tipo de delitos debe decretarse con lugar la solicitud Fiscal aunado al hecho de que por lo incipiente de la investigación pudiera obstaculizarse la búsqueda de la verdad del presente procedimiento por parte del imputado.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, Decreta: Medida de privación Judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DARWIN EDUARDO CHIRINOS MADRID, venezolano, de Treinta años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.102.115 y domiciliado en el Barrio cinco de Julio, calle nueva con calle Sucre, casa N° 16, Coro, Estado Falcón, por considerarlo incurso en la comisión de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El procedimiento se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo ha solicitado el Ministerio Público. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada conforme ha sido solicitado. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón dentro del lapso de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Practíquese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
BELMILD VILLASMIL
Nota: En esta misma se cumplió con lo ordenado anteriormente.


La Secretaria.