REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002537
ASUNTO : IP01-P-2009-002537

AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

En fecha 28 de Agosto de 2009, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra del ciudadano: JUAN CARLOS MEDINA ARIAS, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 72197207, domiciliado en la urbanización Los Médanos, Manzana A8, casa de Color verde, Coro, Estado Falcón, a quien imputa la comisión del delito de Distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria, se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió la palabra al la Fiscal Séptimo auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Eylín Ruiz, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, solicitó se admitieran las pruebas promovidas así como el enjuiciamiento del acusado. Acto seguido se hizo del conocimiento del acusado, de la advertencia contenida en el articulo 131 del Código Orgánico procesal Penal, lo impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar el hecho que le imputa el representante del Ministerio Público, se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, igualmente se le informo sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en su contra, y expuso no querer hacer ningún tipo de declaración. Acto continuo La defensa, representada por la abogada María Alejandra Machado, Defensora Pública Quinta penal del estado Falcón ratificó su escrito de descargo manifestando que no surgen de actas elementos de convicción en contra de su defendido, oponiéndose a la admisión del escrito Fiscal por cuanto estimó que el Ministerio Público en su acusación no ofreció como fundamento de la misma ningún elemento de prueba para demostrar la culpabilidad de su representado, que su defendido fue aprehendido en un procedimiento arbitrario, sin testigos presénciales vulnerando los artículos 210, 211, 212 del Código orgánico procesal Penal en concordancia con el a artículo 47 de la Constitución y que el Ministerio Público no realizó ninguna diligencia tendiente al esclarecimiento del hecho y los medios de pruebas que se ofrecen son impertinentes, por lo que opera el sobreseimiento y a todo evento promovió testimoniales de los ciudadanos de NOEL JARAMILLO Y ABRAHAN RIERA.

PUNTO PREVIO

En cuanto a la valoración de los elementos de convicción en donde la defensa expuso que el Ministerio Público en su acusación no ofreció como fundamento de la misma ningún elemento de prueba para demostrar la culpabilidad de su representado y que no existen elementos de convicción, cabe acotarse que por prohibición expresa del artículo 329, numeral 3° no se corresponde a este acto el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Así se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 1500 de fecha 03-08-06, bajo ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ sostiene el siguiente criterio:

“No se establece una prohibición absoluta al Juez de Control, de que no falle de cuestiones que son propias del fondo de la controversia, lo que se prohíbe es que el Juez de la fase preparatoria o intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del Juicio Oral”.

Así mismo, la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 337 de fecha 18-07-06 bajo ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES mantiene el Criterio antes señalado bajo las siguientes premisas:

“En la fase intermedia no se pueden platear cuestiones propias del juicio oral, tales como análisis de pruebas, juicios de valor, y cualquier otro análisis o planteamiento sobre el fondo de la controversia.

Advierte quien aquí decide que el Juez de Control como garante de la Constitución y del debido proceso debe ceñirse en el acto de audiencia preliminar a los preceptos establecidos en el artículo 282 del Código Orgánico procesal penal con observancia de los artículos 329 y 330 ejusdem, por lo que entrar a considerar si tales elementos son o no contundentes constituiría una valoración que no es dada en esta fase del proceso, mas cuando el Ministerio Fiscal expresó de manera concisa los elementos de convicción que motivaron su escrito acusatorio, razón por lo que estima el jurisdiscente, debe declararse sin lugar la solicitud de la Defensa y así se decide.
En cuanto al hecho planteado por la defensa de que su representado fue aprehendido bajo condiciones arbitrarias, en un sitio público y vulnerando los artículos 210, 211, 212 del Código orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia de actas que en el sub iudice nos encontramos ante un procedimiento efectuado bajo la observancia de las normas del debido proceso y las garantías Constitucionales y procesales a través de un procedimiento policial iniciado mediante una requisa corporal conforme a lo estatuido en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal al Ciudadano JUAN CARLOS MEDINA ARIAS, incautándosele en una media que tenia en el pié izquierdo, a la altura del tobillo, dos envoltorios de color negro contentivo en su interior de restos vegetales y semillas que correspondió ser cannabis sativa linne (marihuana), los cuales se encontraban anudados en la parte superior con hilo de coser de color negro; y en el área genital, en un interior que usaba, se incautó un pedazo compacto de regular tamaño envuelto en material sintético de color negro contentivo en su interior de restos vegetales y semillas compactados de presunta droga, la cual al serle efectuado el pesaje correspondiente arrojó un peso bruto de 58,4 gramos, indicativo de que no existe ninguna vulneración de los principios y garantías Constitucionales del acusado, que si bien se efectuó en un sitio público, no es menos cierto que no resulta imprescindible la existencia de testigos presénciales para robustecer la actuación policial, por lo que de manera igual al no ser transgredido las normas del debido proceso y las garantías que asisten al acusado, no surge la ilicitud de las pruebas que devienen del presente procedimiento por lo que ha de declararse sin lugar el requerimiento de la defensa y así se decide. Así también se tiene que la defensa explanó que el Ministerio Fiscal no practicó ninguna otra diligencia posterior a la audiencia en donde se decretó la medida de coerción en contra de su representado. Sobre ese tenor cabe acotarse que en el uso de las atribuciones conferidas por la ley al Ministerio Fiscal este como titular de la acción penal, determinaría si tales diligencias son suficientes o no para presentar su escrito acusatorio y no conllevaría en esta fase procesal determinar si los mismos bastan o no para demostrar la culpabilidad del acusado, razón por lo que en atención a los fundamentos explanado, estima quien aquí decide que ha de declararse sin lugar la solicitud de Sobreseimiento por cuanto no emergen los elementos previstos en el artículo 33 del Código Orgánico procesal penal y así se decide.

No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y en presencia de las partes, este Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente :

Primero: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano JUAN CARLOS MEDINA ARIAS a quien se le acusa por la comisión del delito de Distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.
De tal manera que se admiten las testimoniales de los funcionarios SILED ROJAS, LENALIDA GUARECUCO, DARWIN DAVALILLO y ANGEL PIRELA, MIGUEL PANDARES, CARLOS GÓMEZ y MACHO MAXWELL y las documentales atinentes a Acta de inspección técnica practicada al sitio del suceso, experticia botánica de fecha 29 de Julio de 2009 y acta de verificación de sustancias. Así mismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la defensa relacionada con testimonios de los Ciudadanos NOEL JARAMILLO Y ABRAHAN RIERA. Todo de conformidad con lo previsto en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico procesal Penal.
Luego de admitida la acusación, el acusado JUAN CARLOS MEDINA ARIAS fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo: “No deseo admitir los hechos”.

APERTURA A JUICIO

Por las motivaciones precedentemente señaladas, este Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: La apertura del Juicio Oral y Público al acusado JUAN CARLOS MEDINA ARIAS, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 72197207, domiciliado en la urbanización Los Médanos, Manzana A8, casa de Color verde, Coro, Estado Falcón por la comisión del delito de Distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera decretada por este tribunal en audiencia de presentación de fecha 30 de Julio de 2009.
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda y se instruye al Secretario a efectos de que remita las actuaciones a Alguacilazgo a fines de su distribución en su oportunidad de Ley. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico procesal penal. Notifíquese.

Regístrese, publíquese y Diarícese.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA.

ANRDEÍNA VALLES