REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003765
ASUNTO : IP01-P-2009-003765

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PROTECCIÓN

Visto el escrito constante de dos (2) folios, y anexo cuatro (04) folios contentivos de Acta de Medida de Protección Extra Proceso, presentado por el Abg. ARGENIS MARTINEZ, actuando en su condición de Fiscal Superior del estado Falcón, de donde se desprende que en virtud de haberse levantado acta por ante la Unidad de Protección a la víctima adscrita al Ministerio Público por parte del Ciudadano JOSÉ RAFAEL LASTRA NAVARRETE, quien es venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de identidad N° 17.178.787, con domicilio en la avenida Los Médanos con calle concordia, casa N° 12, Quinta Lorena, Coro, estado Falcón, quien requiere medida de protección para su persona y su familia por cuanto expone que funcionarios policiales adscritos a Polifalcón, comandados por JOSÉ CEDEÑO le realizaron preguntas de manera amenazante e intimidantes , recibiendo llamadas telefónicas en tonos amenazantes por lo que a fines de garantizar su integridad física, psíquica, moral y patrimonial y la de su grupo familiar, requiere de manera urgente le sea decretada medida de protección.
Corresponde a este Juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal controlar y asegurar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en nuestra Carta Magna y las disposiciones contenidas en la Ley adjetiva Penal y los tratados y Convenios internacionales suscritos por la Nación.
Asimismo la Declaración Universal de Derechos Humanos contiene en su artículo 3° que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Igualmente prevé el artículo 7 del mencionado texto legal que: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. (Omissis).
El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su encabezamiento lo siguiente:

ART.55. Toda persona tiene Derecho a la protección por parte de estado a través de los órganos de seguridad Ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas… (Omissis)”
El artículo 118 del Código Orgánico Procesal penal establece:
“ART.118. La protección y reparación del daño causado a la víctima del Delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los Jueces garantizarán la vigencia de sus Derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso” (omissis)”.

De igual forma en el Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°, del artículo 120, dispone:

Derechos de la Victima Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código será Considerado victima aunque no se haya constituido como querellante pondrá ejercer en el procesó penal los siguientes derechos:
Solicitar medida de protección frente o probable a atentados en contra suya o de su familia….-


Ahora bien, siendo que la solicitud del Ministerio Público está referida a la tutela de los derechos de la Víctima, cuyo postulado no solo se configura como uno de los avances más notorios de nuestra Ley adjetiva Penal sino que además constituye el mandato de su garantía a través de nuestro ordenamiento procesal penal, la Constitución Nacional y tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR LA MEDIDA DE PROTECCION TRANSITORIA Y DE EXTREMA URGENCIA, al Ciudadano JOSÉ RAFAEL LASTRA NAVARRETE, antes identificado bajo la modalidad de recorrido policial, medida esta que será cumplida por efectivos que conforman el Destacamento de seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Coro durante un lapso de Tres meses contados a partir de la presente fecha, tal como lo ha requerido el Ministerio Público. Se acuerda remitir comunicación al Comandante General de Destacamento de seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Coro para garantizar el estricto cumplimiento de lo acordado. Así se declara.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley otorga LA MEDIDA DE PROTECCION, A JOSÉ RAFAEL LASTRA NAVARRETE, quien es venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de identidad N° 17.178.787, con domicilio en la avenida Los Médanos con calle concordia, casa N° 12, Quinta Lorena, Coro, estado Falcón, BAJO LA MODALIDAD DE RECORRIDO POLICIAL, medida esta que será cumplida por Funcionarios que conforman al Destacamento de Seguridad Ciudadana adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Coro, durante un lapso de Tres meses. Remítanse las comunicaciones correspondientes. Todo conforme a lo previsto en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 118 y 182 del Código Orgánico procesal penal. Notifíquese. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.

ABG. ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA.


LA SECRETARIA.

ABG. ANDREÍNA VALLES