REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003721
ASUNTO : IP01-P-2009-003721

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado EDGLIMAR GARCÍA mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos NEUCAR JOSÉ RUIZ COLINA, Venezolano, casado, obrero, de 21 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 19.253.117, residenciado en el sector los claritos, callejón Coca cola con prolongación los médanos, casa N° 01, Coro, Estado Falcón y ELIOMAR DANIEL ACOSTA ARAMBULET, venezolano, de 19 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° 20.932.353, con domicilio en el sector los claritos, callejón coca cola con prolongación los médanos, casa N° 04, Coro, estado Falcón; por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana MARIA AUXILIADORA PEREIRA HERNANDEZ.
Siendo la hora y fecha fijada para la realización de la audiencia y luego de ser verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien efectuó un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación, de sus recaudos y la medida de Privación de Libertad solicitada, argumentando que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hace a los imputados merecedores de la aplicación de la medida requerida , ya que de las actas que se acompañan anexas a la solicitud, existen elementos de convicción suficientes que demuestran que han sido autores de la comisión del hecho que se les atribuye. Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran para desvirtuar el hecho que les imputa el representante del Ministerio Público. Se les informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el imputado ELIOMAR ARAMBULET haber entendido la imputación y su deseo de declarar, expresando lo siguiente: : “Nosotros ibamos saliendo como a las 7.30, busque a Neucar para ir a que unos amigos en la av roosevelt, quedamos en vernos con unos amigos , entramos, como no los vimos salimos, depsues salieron unos hombres gritando , llego la guardia diciendo : alto,nos tiraron y nos llevaron para la guardia , y nos dijeron que eramos y nosotros no tniamos nada que ver. El tambien imputado NEUCAR RUIZ manifestó su deseo de declarar y expuso lo siguiente: : “De 7.30 a 8 me pasa buscando mi compañero para encontrame con unos amigos en la av (sic) rosevelt (sic) , caminamos y empezaron unos gritos y la gente corriendo, mas alla por el liceo pestalosis (sic) y nos agrraron , le dicen a las mujeres que si eramos nocotros.” Seguidamente interviene la Defensa Privada abogado PEDRO GIL BURGOS TOVAR , quien expresó que no existen fundados elementos de convicción para considerar que sus defendido estuvieren involucrados en la comisión de hecho punible alguno, no obstante de considerar el Tribunal la existencia de elementos de convicción invoca, se imponga a sus representados una medida menos gravosa.
Escuchados como han sido los planteamientos de las partes debe este tribunal determinar si efectivamente se está en presencia del ilícito penal calificado por la representación Fiscal y si se encuentran satisfechos o no los supuestos previstos en el artículo 250 del Código orgánico procesal penal y en tal sentido es menester efectuar las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal para acreditar la Privación judicial Preventiva de Libertad lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
Se desprende de actas que en fecha 10 de Noviembre de 2009, aproximadamente a las 07:40 horas de la noche fue perpetrado un robo agravado en el centro de comunicaciones CANTV ubicado en la avenida Roosevelt de esta Ciudad, momentos para cuando dos personas de sexo masculino bajo amenaza utilizaron un arma de fuego para despojar a la administradora del local, ciudadana MARIA AUXILIADORA PEREIRA HERNANDEZ, dinero en efectivo y despojar a dos personas que se encontraban en el interior de dicho establecimiento, dos teléfonos celulares para luego huir del lugar, siendo que a pocos instantes del acontecimiento del hecho dos funcionarios motorizados adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, transitaban por el sector en donde fueron informados por la víctima de lo sucedido, para luego darle alcance a estas personas que resultaron ser los hoy imputados ELIOMAR DANIEL ACOSTA ARAMBULET y NEUCAR JOSÉ RUIZ COLINA. Evidentemente se encuentra acreditada la comisión del delito de Robo agravado así como el de porte ilícito de arma blanca, calificado provisionalmente por el Ministerio Fiscal cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por haberse efectuado en reciente data.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción:
1) Acta de Investigación Penal N° 211 suscrita por los funcionarios CONTRERAS JUAN y CASAMAYOR WILDER , adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual establecen las circunstancias relativas a la detención de los precitados imputados. Se desprende de dicha acta que en la fecha supra citada siendo aproximadamente las 18:00 horas, se constituyó una comisión de seguridad y orden público con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana por los sectores de la jurisdicción y aproximadamente a las 19:50 horas se encontraban por la avenida Roosevelt entre calles proyecto y ayacucho de la ciudad de Coro donde al pasar por el centro de comunicaciones CANTV una ciudadana de aproximadamente 25 años de edad les detiene e informa que dos personas con las siguientes características; el primero de piel morena, contextura delgada de 20 años de edad aproximadamente, vistiendo una chemise de color anaranjado y pantalón Jean de color azul y el segundo de piel blanca, contextura delgada, de aproximadamente 20 años de edad, vestía una franela de color azul clara con un dibujo y letras en el pecho y pantalón de color beige y cargaba una gorra, la habían atracado y huían corriendo por la mencionada avenida, por lo que se inició una breve persecución logrando aprehenderlas en el barrio pantano abajo, diagonal al liceo “Pestalozzi” y al verse estas personas perseguidas lanzaban lo sustraído del local, siendo estas NEUCAR JOSÉ RUIZ COLINA y ELIOMAR DANIEL ACOSTA ARAMBULET, quienes quedaron a la orden del Ministerio Público.
2) Con acta de Denuncia formulada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA PEREIRA HERNANDEZ, quien manifestó: “El día de hoy 10 de noviembre de 2009, como a las 07:40 de la noche dos muchachos entraron en el centro de comunicación donde yo trabajo como administradora y uno de ellos pidió una cabina y no duraron ni cinco minutos, cuando salieron de la cabina uno de ellos me dijo “QUEDENCE (sic) QUIETAS PORQUE ESTO ES UN ATRACO, ME DAN TODO Y NO HAGAN BULLA PORQUE SINO SE MUEREN”, el de piel morena le dijo al otro que revisara la caja registradora y nos quitara los teléfonos, el muchacho sacó la caja y se tomó el dinero y el teléfono de una muchacha que también trabaja ahí, entonces el muchacho moreno entró a la cabina N° 01 y le quitó los teléfonos a dos mujeres que estaban llamando, luego ellos salieron corriendo del local y en ese momento iban pasando unos motorizados de la Guardia nacional, yo los paré y les dije la situación que me habían atracado y uno de los Guardias me preguntó si eran los muchachos que acababan de salir corriendo y yo les dije que si, entonces los guardias los persiguieron, después como a los diez minutos los Guardias llegaron al local y me dijeron que los habían agarrado y que tenía que ir al Comando para colocar la denuncia”. Igualmente se desprende de dicha denuncia que la ciudadana MARIA AUXILIADORA PEREIRA HERNANDEZ describió a los precitados ciudadanos como uno de piel morena, de contextura delgada, cabello liso de color negro oscuro, de unos 20 años de edad aproximadamente y vestía una chemise de color anaranjado y un pantalón jean de color azul, quien fue el que sacó una pistola de color negro; y otro de piel blanca, de contextura delgada de aproximadamente 20 años de edad, vestía una franela azul con un dibujo y letras en el pecho y pantalón de color beige y cargaba una gorra, quien recogió la cantidad de 150 bolívares fuertes y un celular que portaba una muchacha, hecho este que conforme se desprende de dicha denuncia ocurrió en el interior del centro de telecomunicaciones CANTV perteneciente a la empresa DATACOP SERVICIO SA, ubicado en la avenida Roosevelt entre calles proyecto y ayacucho de esta Ciudad.
3) Acta de entrevista de la ciudadana PETIT BARRIENTOS ROSIMAR LETICIA, de la cual se desprende: “Resulta que yo laboro como cajera en el local de centro de telecomunicaciones DATA COM SERVICIOS S.A. y el día de ayer, como a las 7:35 horas de la noche me encontraba laborando, cuando de repente ingresaron dos sujetos y bajo amenazas de muerte me sometieron al igual que a los clientes y procedieron a despojarnos de todas nuestras pertenencias, uno de ellos me quitó un teléfono celular marca NOKIA, no recuerdo el modelo ni serial y la cantidad de doscientos Bolívares fuertes que era el producto de lo que se había hecho en el día, mientras que el otro se introdujo en la cabina 01 y le quitó dos teléfonos celulares a una cliente y luego se dieron a la fuga, luego la dueña de ese local de nombre MARIA PEREIRA, quien también estaba presente en ese momento salió corriendo y vio a dos funcionarios de la Guardia Nacional que iban en moto y les informó de lo ocurrido, posteriormente llegaron los funcionarios de la Guardia nacional, quienes nos habían informado que ya habían atrapado a los dos sujetos que nos habían atracado, hasta el día de hoy que llegó la PTJ (sic) y me citaron para que viniera a declarar. Es todo”. Agrega en su declaración la precitada ciudadana, en cuanto a las características de las personas que perpetraron el hecho: “Yo vi a uno solo, este era de contextura delgada, de tez morena, de pelo corto, de color castaño oscuro, de unos 21 años de edad, vestía para el momento una franela de color naranja y portaba una pistola de color oscuro”.
3) Con el Acta de Investigación Penal inserta al folio once de la causa, de la cual se desprende que el agente JUAN SILVA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas en fecha 11 de Noviembre de 2009 recibió una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana al mando del sargento Segundo CONTRERAS ABSOLUTA JUAN trayendo oficio N° 921 con actuaciones anexas en donde envían en calidad de detenidos a los ciudadanos NEUCAR JOSÉ RUIZ COLINA y ELIOMAR DANIEL ACOSTA ARAMBULET por cuanto dichos ciudadanos fueron detenidos por funcionarios de ese organismo de seguridad momentos después que despojaran a la Ciudadana MARIA AUXILIADORA PEREIRA HERNANDEZ la cantidad de 150 mil Bolívares en efectivo producto de las ventas del centro de comunicaciones CANTV, donde labora como administradora.
Estima quien aquí decide que de actas se desprenden los fiables elementos de convicción que determinan la autoría o participación del imputado de marras en la comisión del ilícito penal referido.
Tal apreciación se infiere por cuanto ha quedado suficientemente acreditado que en fecha 10 de Noviembre de 2009, aproximadamente las 07:30 horas de la noche, dos personas; el primero de piel morena, contextura delgada de 20 años de edad aproximadamente, vistiendo una chemise de color anaranjado y pantalón Jean de color azul y el segundo de piel blanca, contextura delgada, de aproximadamente 20 años de edad, vestía una franela de color azul clara con un dibujo y letras en el pecho y pantalón de color beige y cargaba una gorra, ingresaron en el interior del centro de telecomunicaciones CANTV ubicado en la avenida Roosevelt de esta Ciudad, en la cual uno de ellos, quien vestía para el momento una franela de color anaranjada, portando un arma de fuego sometió bajo amenaza de muerte a la Ciudadana MARIA AUXILIADORA HERNANDEZX PEREIRA, quien funge como administradora de ese local, para despojar de la cantidad de 150 bolívares producto de la venta del día y dos teléfonos celulares para luego huir corriendo del lugar, siendo que a los pocos instantes una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana se desplazaba por el sitio, siendo estos informados por la precitada ciudadana de lo acontecido suministrando información sobre las características fisonómicas de los perpetradores del hecho así como de la vestimentas que portaban para el momento del hecho, para así de esta manera iniciar la persecución de estos ciudadanos quienes fueron aprehendidos en las adyacencias del mencionado centro de telecomunicaciones, concretamente cerca del liceo “Pestalozzi” de esta Ciudad, siendo identificados como ELIOMAR DANIEL ACOSTA ARAMBULET y NEUCAR JOSÉ RUIZ COLINA, tal y como se desprende del acta policial suscrita por los efectivos CONTRERAS JUAN y CASAMAYOR WILDER, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, acta esta que al ser concatenada con acta de denuncia formulada por la Ciudadana MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ PEREIRA se robustece por cuanto de manera armónica se señalan las características de las personas que la sometieron bajo amenaza de muerte en el centro de telecomunicaciones CANTV ubicado en la avenida roosevelt de esta Ciudad cuando señala que dos personas de veinte años de edad aproximadamente uno de piel morena que vestía una chemise de color anaranjado y pantalón jean de color azul, portando un arma de fuego tipo pistola de color negro y otro de piel blanca, contextura delgada, con una franela azul y pantalón beige, ingresaron en el interior de dicho centro de comunicaciones manifestándole quien vestía la chemise de color naranja que se quedaran quietas, que era un atraco y que entregaran todo lo que tenían sin hacer bulla porque sino las mataban, ordenando a su vez a quien vestía camisa de color azul que revisara la caja registradora y les despojara de los teléfonos celulares, así como también uno de ellos ingresó en la cabina Nº 01 para despojarle dos teléfonos celulares a una muchacha que ahí se encontraba, lo que de manera igual se aprecia de la entrevista formulada por la ciudadana PETIT BARRIENTOS ROSYMAR LETICIA quien coincide de manera absoluta con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la perpetración del hecho cuando explana que en el centro de telecomunicaciones DATA COM SERVICIOS S.A. ubicado en la avenida Roosevelt de esta Ciudad, en fecha 10 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 07:35 horas de la noche, ingresaron dos personas jóvenes una de las cuales vestía una franela de color anaranjado portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte procedieron a despojarlas de sus pertenencias en donde uno de ellos le quito el teléfono celular que tenía así como la cantidad aproximada de doscientos bolívares fuertes que era el ingreso del día en tanto que el otro ingresaba en una cabina para despojar de dos teléfonos celulares a una cliente, para luego huir del lugar y luego ser aprehendidos por una comisión de la Guardia Nacional que fue informada del hecho por la Ciudadana MARIA AUXILIADORA PEREIRA, personas estas que posteriormente quedaron identificadas como ELIOMAR DANIEL ACOSTA ARAMBULET y NEUCAR JOSÉ RUIZ COLINA, conforme de manera igual se advierte de Acta de investigación penal inserta al folio doce de la causa. Tales elementos configuran para quien aquí decide los plurales y fiables elementos de convicción que determinan que los precitados imputados son autores o participes en los ilícitos penales precalificados por el Ministerio Público.
“3. Una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Advierte quien aquí decide que los delitos que se les atribuye como autores o participes a los imputados ELIOMAR DANIEL ACOSTA ARAMBULET y NEUCAR JOSÉ RUIZ COLINA es decir el delito de Robo Agravado, configura la comisión de un hecho punible que es catalogado como de grave entidad por sus características propias, por ser este pluriofensivo, que tiene una pena probable a imponer elevada, que causa una daño social muy grave, atendiendo por demás que el quatum de la pena supera el limite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico procesal penal lo que configura una presunción de peligro de fuga, aún cuando los mismos pudieren tener arraigo en esta ciudad y no posean conducta predelictual, considerando que tales requisitos establecidos en el artículo 251 del Código orgánico procesal penal han de ser concurrentes; como también existiría en esta incipiente fase del proceso el peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 del código orgánico procesal penal, máxime si se advierte que en la audiencia de presentación de los imputados comparecieron las víctimas del presente hecho y bien pudieran ser amedrentadas para que asumieran un comportamiento desleal o reticente quien pudiera entorpecer el curso de las investigaciones que apenas se inician, en tal sentido, estima quien aquí decide que es procedente declarar con lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad requerida por el Ministerio Público y así se decide.
Así mismo, se constata de actas que el Ministerio Fiscal solicitó a este Tribunal se decretara la flagrancia al caso de marras a efectos de proseguir el curso del proceso a través del procedimiento ordinario. Sobre el referido tenor evidencia quien aquí decide que en efecto se configuran todos los elementos que determinan la aprehensión por flagrancia de los imputados de marras cuando estos son aprehendidos a pocos instantes de la perpetración del hecho cerca del sitio del suceso, es decir en las adyacencias del liceo “Pestalozzi” de esta Ciudad, lo cual es notorio adjudicar que el mismo se sitúa a escasos metros de la avenida Roosevelt de esta Ciudad, sitio en donde se ubica el centro de telecomunicaciones DATA COM S,A en donde perpetraron el hecho punible en cuestión. En virtud de lo expuesto este tribunal decreta la flagrancia al caso de marras y dispone la prosecución del proceso a través del procedimiento Ordinario conforme lo fuera solicitado por el Ministerio Fiscal, conforme se estipula en los artículos 248 del Código orgánico procesal penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley , Decreta: La Medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos NEUCAR JOSÉ RUIZ COLINA, Venezolano, casado, obrero, de 21 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 19.253.117, residenciado en el sector los claritos, callejón Coca cola con prolongación los médanos, casa N° 01, Coro, Estado Falcón y ELIOMAR DANIEL ACOSTA ARAMBULET, venezolano, de 19 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° 20.932.353, con domicilio en el sector los claritos, callejón coca cola con prolongación los médanos, casa N° 04, Coro, estado Falcón; por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana MARIA AUXILIADORA PEREIRA HERNANDEZ. Igualmente se decreta la flagrancia al caso de marras y dispone la prosecución del proceso a través del procedimiento Ordinario, conforme se estipula en el artículo 248 del Código orgánico procesal penal. Se acuerda la remisión de la causa al Ministerio Público en su oportunidad de ley que corresponda. Remítase el Notifíquese, Publíquese y regístrese.

El JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

ANDREÍNA VALLES