REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003552
ASUNTO : IP01-P-2009-003552

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Neúcrates Labarca, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadano, DONNY ENRIQUE LEAL GAMBERO, quien es venezolano, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.310.024 , Soltero, comerciante, residenciado en el sector las viviendas, casa 217, Yaracal, estado Falcón, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 03, numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En la audiencia correspondiente el Ministerio Público solicitó se impusiera de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al identificado imputado por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 y 256 Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifestando este su deseo de no declarar. Por su parte la defensa, representada por los abogados Oswaldo Madriz y Edward Colina requirieron al tribunal se decrete a favor de sus representados Libertad sin restricciones por cuanto estimo que no se encuentran acreditados los elementos exigibles en la ley para que se decrete la medida solicitada por el Ministerio Fiscal.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que tales extremos se encuentran satisfechos por cuanto se evidencia de actas que efectivamente se ha perpetrado el hecho punible calificado de manera provisional como Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 03, numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuyos elementos de convicción se acreditan de acta de investigación policial suscrita por los efectivos HUERFANO WLADIMIR, ESCALONA STALIN, PALOMINO JOSÉ, CASAMAYOR WILDER, ESCALONA HEYBERT y GÓMEZ FRANKLIN adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de donde se desprende que en un procedimiento efectuado en el Punto de control de Mataruca en donde se avistó un vehículo marca Ford, Modelo Bronco Sinc, color blanco, placas 048-XJV, el cual se observaba su desplazamiento con sobrepeso, por lo que se le procedió a darle la voz de alto a su conductor para que se aparcara al lado derecho de la vía para efectuarle una revisión al vehículo, y al efectuársele dicha revisión se observó que la carga que llevaba el vehículo era ochenta y nueve bultos de cigarros de la marca STARLITE de los cuales 64 bultos se encuentran empacados dentro de bolsas de material sintético de color negro y 25 bultos se encuentran sin embalaje, todos contentivos de veinticinco talones para un total de dos mil doscientos veinticinco talones, cada uno contentivo de diez cajetillas de veinte cigarrillos cada uno, siendo identificado su conductor como LEAL CAMBERO DONNY ENRIQUE, quien quedó a la orden del Ministerio Público, dicha acta al ser adminiculada con acta de peritación o reconocimiento legal suscrita por el experto KEITER GUTIERREZ en donde se especifica de manera igual los paquetes de cigarrillos incautados, con experticia de reconocimiento legal relacionadas con un vehículo marca Ford, Modelo Bronco Sinc, color blanco, placas 048-XJV, debidamente suscrita por los expertos RONNY MORALES y MARVISON DELGADO, el cual riela al folio 15 de la causa, configuran para quien aquí decide los fiables elementos de convicción como para estimar que el precitado ciudadano es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal referido y siendo que el Ministerio público ha solicitado la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad se declara con lugar lo requerido y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra del imputado, DONNY ENRIQUE LEAL GAMBERO, quien es venezolano, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.310.024 , Soltero, comerciante, residenciado en el sector las viviendas, casa 217, Yaracal, estado Falcón, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 03, numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ª del COPP, consistente en la presentación Cada treinta días ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, haciéndole saber acerca de la medida de presentación. Notifíquese. Cúmplase.

El Juez tercero de Control

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
La Secretaria de Sala

BELMILD VILLASMIL