REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002123
ASUNTO : IP01-P-2007-002123

AUTO ACORDANDO LA ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto el escrito presentado por el Abogado LUIS RUBIO THOMPSON, inscrito en el inpreabogado bajo número 42.776, titular de la cédula de identidad N° 7.525.070, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO ESCOBAR ANGULO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 24.596.440 y con domicilio en la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, mediante el cual solicita la ENTREGA DE UN VEHICULO AUTOMOTOR con las Siguientes Características: MARCA: CHEVROLET, MODELO CHEYENE, COLOR: GRIS, CLASE CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: PARTICULAR, PLACA: 861-XFZ, SERIAL CARROCERÍA: 1GDC14Z0LE208, SERIAL DE MOTOR6 CIL, AÑO: 1990. Expone el requeriente que el vehículo en cuestión se encuentra a la orden de la Fiscalía tercera del Ministerio Público del estado Falcón y que el mismo pertenece a su poderdante en virtud de compra venta efectuada al Ciudadano ROBERTO ESCOBAR ANGULO por el ciudadano ALCIDES JOSÉ PADILLA SALAS, documento este debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, anotado bajo el N° 48, tomo 113 de los libros de autenticaciones y se anexa original de certificado de registro de vehículo automotor expedido bajo N° 3087026 a nombre del ciudadano ALCIDES JOSÉ PADILLA para su vista y devolución, así como original de poder especial otorgado al requirente.
Se aprecia de las actuaciones que conforman la presente causa que previa solicitud del requirente se solicitó mediante oficio al Ministerio Público informara si el mismo resultaba o no imprescindible para la investigación y mediante comunicación N° FAL-3-2712-09 se informó que al mismo se le practicaron todas y cada una de las diligencias pertinentes y que no es imprescindible para la investigación.
A efectos de resolver sobre la presente solicitud este Juzgador hace as siguientes consideraciones:

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido”. (Subrayado del Tribunal)

En el presente caso se evidencia de las actuaciones que corren insertas en el asunto comunicación dimanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón de donde se desprende que tanto el serial carrocería es falso y el serial del motor se encuentra devastado, no obstante de la experticia correspondiente inserta al folio diez de la causa se desprende que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo policial.
Igualmente Se observa que cursa en la causa original de certificado de registro de vehículo automotor relacionado con el vehículo solicitado expedido bajo N° 3087026 a nombre del ciudadano ALCIDES JOSÉ PADILLA, así como también cursa Copia certificada de documento de compra venta del mencionado vehículo al Ciudadano ROBERTO ESCOBAR ANGULO por el ciudadano ALCIDES JOSÉ PADILLA SALAS, documento este debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, anotado bajo el N° 48, tomo 113 de los libros de autenticaciones.
Cursa a los folios 38 y 39 de la causa poder especial otorgado por el ciudadano ROBERTO ESCOBAR ANGULO al abogado LUIS RUBIO THOMPSON, documento este debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, anotado bajo número 83, tomo 14 de los libros de autenticaciones que se llevan por ante esa Notaría.
Ahora bien de las actuaciones antes analizadas y habiéndose practicado las diligencias solicitadas y siendo que el vehículo solicitado no se encuentra requerido por ningún órgano policial, considera esta Juzgador que el mismo debe ser entregado al ciudadano ROBERTO ESCOBAR ANGULO, al acreditar características materiales que solo puede conocer quien posee un bien determinado, como poseedor de buena de fe, demostrado a través de los Documentos antes reseñados.
Ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, el siguiente criterio:

... “Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel”... (subrayado del Tribunal)

Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:

“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional”.

En el presente caso, se evidencia del documento Público a nombre del Ciudadano: ROBERTO ESCOBAR ANGULO la propiedad y posesión del vehículo en cuestión, por lo que considera este Juzgador que debe declararse procedente lo solicitado y en consecuencia se acuerda la entrega del identificado vehículo en guarda y custodia con la obligación de presentarlo cada vez que sea requerido, con fundamento en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO CHEYENE, COLOR: GRIS, CLASE CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: PARTICULAR, PLACA: 861-XFZ, SERIAL CARROCERÍA: 1GDC14Z0LE208, SERIAL DE MOTOR6 CIL, AÑO: 1990, al Ciudadano ROBERTO ESCOBAR ANGULO, antes identificado, bajo guardia y custodia, debiendo este presentarlo ante el Ministerio Público cuantas veces sea requerido y bajo obligación de enajenarlo ni gravarlo, por lo que deberá comparecer a efectos de suscribir el acta correspondiente.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Líbrese las respectivas Boletas de Notificación. Elabórese el acta correspondiente, oficio al estacionamiento San Agustín de esta Ciudad y remítase el asunto a la Fiscalía de origen. Publíquese y Regístrese.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

ANDREÍNA VALLES