REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003449
ASUNTO : IP01-P-2009-003449
AUTO ACORDANDO LA ENTREGA DE VEHÍCULO
Visto el escrito presentado por ciudadano GREIMAR RAFAEL TESTA RAMONES quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.894.018 y con domicilio en la localidad de Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, mediante el cual solicita la ENTREGA DE UN VEHICULO AUTOMOTOR con las Siguientes Características: MARCA: FORD, MODELO FIESTA 1.6, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, PLACA: JAL-23W, SERIAL CARROCERÍA: 8YPBP01C218A3629, SERIAL MOTOR 1A36297, AÑO: 2001,el cual manifiesta es de su propiedad. Expone el requeriente que el vehículo en cuestión se encuentra a la orden de la Fiscalía tercera del Ministerio Público del estado Falcón y anexa original de certificado de registro de vehículo automotor expedido bajo N° 23609469 a nombre de la ciudadana JINETH MARGARITA DIAZ MARTINEZ , así como original de documento de compra venta suscrita por los ciudadanos GREIMAR TESTA RAMONES y JINETH MARGARITA DIAZ MARTINEZ, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pueblo nuevo, Municipio Falcón del estado Falcón inserto bajo el N° 55, tomo 5 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Se aprecia de las actuaciones que conforman la presente causa que previa solicitud del requirente se solicitó mediante oficio al Ministerio Público informara si el mismo resultaba o no imprescindible para la investigación y mediante comunicación N° FAL-3-2722-09 se informó que al mismo se le practicaron todas y cada una de las diligencias pertinentes y que no es imprescindible para la investigación.
A efectos de resolver sobre la presente solicitud este Juzgador hace as siguientes consideraciones:
El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido”. (Subrayado del Tribunal)
En el presente caso se evidencia de las actuaciones que corren insertas en el asunto comunicación dimanada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Falcón de donde se desprende que dicho vehículo no es imprescindible para la investigación.
Igualmente Se observa que cursa en la causa original de certificado de registro de vehículo automotor relacionado con el vehículo solicitado expedido bajo N° 23609469 a nombre de la ciudadana JINETH MARGARITA DIAZ MARTINEZ así como también cursa original de documento de compra venta del mencionado vehículo en donde la ciudadana JINETH MARGARITA DIAZ MARTINEZ vende al ciudadano GRIMAR TESTA RAMONES el vehículo en cuestión, documento este debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Pueblo nuevo, Municipio Falcón del estado Falcón inserto bajo el N° 55, tomo 5 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Ahora bien de las actuaciones antes analizadas y habiéndose practicado las diligencias solicitadas y siendo que el vehículo solicitado no se encuentra requerido por ningún órgano policial, considera esta Juzgador que el mismo debe ser entregado al ciudadano GRIMAR TESTA RAMONES, al acreditar características materiales que solo puede conocer quien posee un bien determinado, como poseedor de buena de fe, demostrado a través de los Documentos antes reseñados.
Ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, el siguiente criterio:
... “Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel”... (subrayado del Tribunal)
Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:
“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional”.
En el presente caso, se evidencia del documento Público a nombre del Ciudadano: GREIMAR TESTA RAMONES la propiedad y posesión del vehículo en cuestión, por lo que considera este Juzgador que debe declararse procedente lo solicitado y en consecuencia se acuerda la entrega del identificado vehículo en guarda y custodia con la obligación de presentarlo cada vez que sea requerido, con fundamento en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO FIESTA 1.6, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, PLACA: JAL-23W, SERIAL CARROCERÍA: 8YPBP01C218A3629, SERIAL MOTOR 1A36297, AÑO: 2001, al Ciudadano GREIMAR RAFAEL TESTA RAMONES, antes identificado, bajo guardia y custodia, debiendo este presentarlo ante el Ministerio Público cuantas veces sea requerido y bajo obligación de enajenarlo ni gravarlo, por lo que deberá comparecer a efectos de suscribir el acta correspondiente.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Líbrese las respectivas Boletas de Notificación. Elabórese el acta correspondiente, oficio al estacionamiento San Agustín de esta Ciudad y remítase el asunto a la Fiscalía de origen. Publíquese y Regístrese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ANDREÍNA VALLES