REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003721
ASUNTO : IP01-P-2009-003721

AUTO DE EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el abogado SALVADOR GUARECUCO CORDERO, actuando con el carácter de defensor de los imputados NEUCAR JOSÉ RUIZ COLINA y ELIOMAR DANIEL ACOSTA ARAMBULET, mediante el cual solicita a este tribunal se imponga a favor de su representado, previo examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de Libertad una medida cautelar sustitutiva de Libertad consistente en arresto domiciliario de conformidad con lo previsto en el artículo 253 ordinal 1° del Código Orgánico procesal penal.

DE LOS ARGUMENTOS DEL REQUIRENTE

Tal como se desprende del escrito de solicitud de revisión de medida que corre inserto de los folios 43 al 48 de la pieza del expediente el Abogado SALVADOR GUARECUCO CORDERO, fundamentó su petitorio estructurándolo en un particular contentivo de alegatos fundados en principios garantístas que atañen a sus representados, requerimientos estos, que en atención a los estatuido en el artículo 282 del Código orgánico procesal penal en absoluta concordancia con el artículo 264 eiusdem, debe resolver este el Tribunal en los términos que en lo sucesivo se expresan:
Plasmó la Defensa que el Ministerio Público en fecha 12 de Noviembre de 2009 imputó a sus defendidos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de COAUTORÍA cometido presuntamente en contra del centro de Telecomunicaciones Movilnet y sus representantes de nombre María Auxiliadora Pereira y Rossi Petit, en cuya audiencia se decretó la medida de privación judicial Preventiva de libertad. Explana la defensa en su solicitud: “Pero lo asombroso del caso es que en esa misma audiencia DE PRESENTACIÓN una de las víctimas manifestó QUE LA MADRE DE UNO DE MIS DEFENDIDOS LA HABÍA IDO A AMENAZAR Y QUE ESTA TRABAJABA EN UNA VENTA DE CELULARES MOVISTARASPECTO QUE ES TOTALMENTE FALSO POR LO QUE CONSIGNO CONSTANCIAS DE TRABAJO DE LAS CIUDADANAS CON LAS RESPECTIVAS PARTIDAS DE NACIMIENTOS QUE ACREDITAN EL NEXO SANGUÍNEO ANTES DICHO. La regla rebuc sic stantibus, refiere a que las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependientes de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieran fundar y por ello se dice que dentro de las características de las medidas Privativas están la provisionalidad y la temporalidad (Alejandro Leal Mármol Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal penal año 2003 Pág. 369 al 372). En tal sentido a fin de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso, cual es la presunción de inocencia, la revisión de la medida Privativa de la Libertad procede en todo tiempo de parte del Acusado o su defensor, es por ello que SOLICITO, basado en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, al establecer el mismo código adjetivo que si los hechos investigados han cambiado (VERACIDAD EN LOS DICHOS DE LA VÍCTIMA), puede el Juez respectivo imponerle una medida menos gravosa, COMO POR EJEMPLO EL ARRESTO DOMICILIARIO.
Plantea de manera igual la defensa que ha de considerarse el principio de progresividad para los encausados invocando los derechos Humanos, garantías y “al goce irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos Humanos y del derecho a la Libertad que también es garantizado por la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela”. Agrega la defensa que por tal motivo solicita que la medida decretada por el tribunal tercero de Control sea revisada en aras de proteger un derecho humano independientemente del estado en que se encuentre el proceso, aplicando una verdadera tutela Judicial efectiva, explanando que no debe confundirse la revisión o la revocación de una medida de coerción personal, so pretexto que la misma procede cada tres meses, ya que es un derecho del imputado exigirlo en cualquier momento y que el juez debe decidir a favor libertatis o una medida menos gravosa. Arguye que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Finalmente el defensor, abogado SALVADOR GUARECUCO CORDERO, puntualizó que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal determinó la medida cautelar de detención domiciliaria no comporta la libertad de un imputado, puesto que esta tiene la misma naturaleza jurídica de la privación judicial preventiva de libertad, cambiando únicamente el sitio de reclusión siendo por tal efecto equiparadas en sus efectos a la privativa de libertad por reiterada jurisprudencia de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia por lo que solicita la medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaría establecido en el artículo 253 ordinal 1° del Código orgánico procesal Penal. Anexa la defensa original y copias de los sitios de trabajo de las madres de sus defendidos y actas de nacimientos de los mismos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamenta el requirente el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representado, bajo los preceptos estatuidos en el artículo 264 del Código Orgánico procesal penal, norma esta que estima el decisor es imperioso atender a efectos del pronunciamiento de ley y en tal sentido se evidencia del contenido de la norma comentada lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida Judicial de privación Preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del análisis de la norma transcrita ut supra se obtiene la existencia de dos supuestos fácticos que corresponden al examen y revisión de las medidas cautelares decretadas por el tribunal una de las cuales se configura por la petición del imputado como un derecho que le asiste en todo grado y estado del proceso, y otra que de oficio debe realizar el Tribunal en garantía de los preceptos procesales y Constitucionales ante una medida que persigue asegurar la finalidad del proceso. Trata el caso de marras del primero de los supuestos señalados.
Una vez transcritos los diversos particulares que se divisan en el cuerpo de auto en donde se recibe la solicitud en cuestión, la cual consta a los folios 43 al 48 de la causa, se aprecia in primis que el requirente alude que existe una variable que opera a favor de su representado toda vez que una de las víctimas en audiencia de presentación de sus representados manifestó que la madre de uno de sus defendidos la había ido a amenazar y que esta trabajaba en la venta de teléfonos móviles o celulares lo que comporta a su criterio una circunstancia variable, determinante y favorable en la investigación que hace viable el otorgamiento de una medida menos gravosa a favor de los imputados NEUCAR JOSÉ RUIZ COLINA y ELIOMAR DANIEL ACOSTA ARAMBULET en cuanto a las causas que motivaron el decreto de la medida de coerción personal declarada en su contra.
Estima la defensa que es menester garantizar los derechos humanos de sus representados, invocando el principio de la presunción de inocencia, el estado de libertad y la progresividad para los encausados y en tal sentido adminicula los preceptos reseñados para finalmente esbozar que sus representados son merecedores del otorgamiento de un cambio de media mas favorable, como lo sería el arresto domiciliario, previsto en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que han variado las circunstancias que originaron la medida de coerción decretada por este tribunal y que la medida que comporta el arresto domiciliario es equiparada con una medida de privación judicial preventiva de su libertad.
Sobre ese tenor se evidencia efectivamente que con fecha 12 de Noviembre de 2009 la Fiscal Décimo Quinto, abogada, ARRIRRAMY HENRIQUEZ en colaboración con la Fiscalía primera del Ministerio Público consignó ante este Tribunal de Control escrito de presentación en contra de NEUCAR JOSÉ RUIZ COLINA y ELIOMAR DANIEL ACOSTA ARAMBULET, audiencia que fue celebrada en fecha 13 del mismo mes y año en donde el Tribunal decretó medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los precitados imputados por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO en grado de COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal vigente. Se desprende que de acta de audiencia de presentación que rielan a los folios 18 al 24 de la causa se aprecian exposiciones de las victimas MARIA AUXILIADORA PEREIRA HERNANDEZ y ROSIMAR PETIT, en donde la primera de las nombradas señaló lo siguiente:

“En el momento que entraron al centro, porque si entraron, yo estaba en la caja, me piden una cabina, no se si llamaron, al momento que estan dentro llega rosimar petit, como a los 5 minutos salieron y entonces viene el muchacho,tenia una franela anarajnada (sic) ese dia, sacó una pistola y dice que se queden quietos que es un atraco y que le den toda la plata y el otro muchacho de franela azul le dice que saque el dinero de la caja, pero yo se lo saco, el de franela anaranjada me dice que le de mi celular, y como vieron el de rosimar se lo llevaron , el muchacho sale y el de camisa anaranjada entra en una cabina y le quita el telefono a otras muchachas y nos dice que nos quedemos quietas si no nos morimos, luego salieron corriendo, le hago señal a la guardia que estaba pasando y les dije que nos acababan de robar, que los muchachos acababan de irse corriendo y se les pegaron atrás, a las 10 minutos llego la guardia diciendo que los habias atrapado”.

Por su parte, la tambien víctima, ciudadana ROSIMAR PETIT BARRIENTOS manifestó lo siguiente:
“llegaron unas amigas y dijeron que querian hablar conmigo y yo Sali del centro de comunicaciones, Sali con ellas, cuando entro de nuevo me siento al lado de maria auxiliadora, veo los muchachos y al de camisa anaranjada y le dice que si hay tarjetas , y se va a la cabiina, a los 5 min saca la pistola, y de anaranjado le dice al otro que se vaya para la caja a buscar la plata, estaba nerviosa, me dice dame los celulares y la plata, la saca y mi amiga le da todo el dinero, el chamo me dijo dame tu celular, despues mire al piso y dije dale todo , el chamo que estaba afuera de anaranjado fue a la cabina con la pistola a robar a las muchachas de la cabinas ,salieron despues coriendo, estaban mis amigas paradas y los vieron cuando salieron de ahi corriendo”.

De manera evidente e inequívoca no se desprende de las exposiciones de las víctimas efectuadas en la referida audiencia de presentación los señalamientos esgrimidos por la defensa en su petitorio relacionados con la circunstancia atinente a la amenaza proferida por la madre de uno de sus representados quien conforme a su solicitud trabaja en la venta de teléfonos celulares movilnet, en contra de una de las identificadas víctimas, cuando expone : “Pero lo asombroso del caso es que en esa misma audiencia DE PRESENTACIÓN una de las víctimas manifestó QUE LA MADRE DE UNO DE MIS DEFENDIDOS LA HABÍA IDO A AMENAZAR Y QUE ESTA TRABAJABA EN UNA VENTA DE CELULARES MOVISTAR ASPECTO QUE ES TOTALMENTE FALSO POR LO QUE CONSIGNO CONSTANCIAS DE TRABAJO DE LAS CIUDADANAS CON LAS RESPECTIVAS PARTIDAS DE NACIMIENTOS QUE ACREDITAN EL NEXO SANGUÍNEO ANTES DICHO”.
Estima quien aquí decide que al existir una incuestionable disparidad entre lo argumentado por la defensa con relación a la aludida amenaza y de lo que se evidencia del acta de audiencia de presentación de los imputados, mal pudiera este Tribunal resolver sobre un supuesto inexistente, es decir de las actas que conforman la presente causa, no se desprende ni de la denuncia formulada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA PEREIRA HERNANDEZ , de acta de entrevista de la Ciudadana PETIT BARRIENTOS ROSIMAR LETICIA, ni de acta de audiencia de presentación que riela a los folios 18 al 24 de la causa, alusión alguna por parte de las precitadas víctimas sobre la indicada amenaza, que por demás no constituye una variable en los actos de investigación dirigidos por el Ministerio Público.
Es menester atender que si bien la ley Adjetiva Penal confiere al imputado y la defensa efectuar los requerimientos que estimen pertinentes en aras de ejercer los derechos que les asisten, corresponde al Juez en esta fase del proceso penal el control Judicial de todos y cada uno de los actos procesales sometidos a su conocimiento, y esa facultad igualmente se rige por reglas o normas pre establecidas, para justamente garantizar y controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el texto procesal penal, en la Constitución de la República, en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, tal y como lo estipula el artículo 282 del Código orgánico procesal penal y que si bien pueden las partes realizar sus pedimentos ante el órgano competente requiriendo la efectividad de la tutela judicial, no es menos cierto que estos deben fundarse sobre sólidos y reales argumentos que conlleven al Juzgador el pronunciamiento de ley que corresponda.
Lo expuesto conlleva a considerar que por tal motivo es improcedente otorgar una medida menos gravosa a la que actualmente le fuera impuesta a los imputados NEUCAR JOSÉ RUIZ COLINA y ELIOMAR DANIEL ACOSTA ARAMBULET.
En cuanto a los ítems subsiguientes referidos por la Defensa en su escrito, se denota la invocación del principio de progresividad que tiene que ver con el goce irrenunciable a los Derechos Humanos, la no discriminación, el estado de Libertad y la presunción de inocencia que ampara a todo encausado.
Observa quien aquí decide que los principios invocados los conjuga la defensa citando perspectivas garantistas, tal y como expresamente lo señala en su escrito en donde plantea el goce de los derechos humanos de sus representados, cuestión esta que no ha sido soslayado ni vulnerado por este órgano jurisdiccional al decretar en contra de los imputados de marras la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que de manera igual no es constatable que por tal decisión se comporte un desapego al principio que rige la no discriminación de los procesados, cuando estimó este Tribunal que por considerar la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código orgánico procesal penal, se declarara con lugar la solicitud Fiscal y se decretara la medida de Coerción acordada.
Sobre las alusiones al status inocentia y Estado de Libertad invocados, mas que reiterado es considerar que constituyen principios rectores del proceso penal, configura el primero un estado procesal inmanente a todo Ciudadano en un proceso penal con la finalidad de obtener un trato acorde con todas las garantías Constitucionales y procesales, en donde la vigencia de sus derechos civiles y políticos se mantienen incólumes hasta la firmeza de una decisión que le condene, en tanto que el estado de Libertad, regla general en el proceso penal ha sido considerado como un valor superior del ordenamiento jurídico y un alto rango entre los derechos fundamentales garantizados, no implica que los mismos sean limitados ante determinados supuestos excepcionales.
Sobre ese tenor la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1592 de fecha 09-07-02, bajo ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA CARGÍA ha sostenido lo siguiente:

“La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la Sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto Constitucional y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad”

Así mismo la misma Sala de nuestro máximo Tribunal mediante Sentencia 151 de fecha 02-03-05 bajo la ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES ha sido consistente y reiterada al sostener que si bien el principio de Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la Libertad personal, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso y dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso.
Considerar que ante la existencia de una medida de coerción personal que prive provisionalmente de su libertad a una persona se deslinda de la presunción de inocencia que le ampara, configuraría una infausta apreciación de adelanto de una Sentencia adversa a los intereses de ese Ciudadano, ya que solo por medidas de aseguramiento surge la prisión preventiva para garantizar los resultados y la estabilidad del proceso.
Sobre el particular referido cabe atender lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ en Sentencia N° 1998 de fecha 28-11-06 cuando asienta:


“… (Omissis)... a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como una pena, toda vez tal función le corresponde al derecho penal material. Por el Contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la concesión de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva”.

Abordado y dilucidado el particular que antecede, es menester atender que la Defensa especificó que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal determinó que la medida cautelar de detención domiciliaria no comporta la libertad de un imputado, puesto que esta tiene la misma naturaleza jurídica de la privación judicial preventiva de libertad, cambiando únicamente el sitio de reclusión siendo por tal efecto equiparadas en sus efectos a la privativa de libertad por reiterada jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por lo que solicita la medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaría establecido en el artículo 253 ordinal 1° del Código orgánico procesal Penal.
Cabe advertir este Tribunal que si bien la medida requerida por la defensa atinente al arresto domiciliario, que se establece en el numeral 1° del artículo 256 del Código orgánico procesal penal, ciertamente, ha sido equiparada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como una medida de privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que para la concesión de una medida menos gravosa a la que fuera decretada por este tribunal en contra de los precitados imputados en audiencia celebrada en fecha 13 de Noviembre de 2009 es necesario que surjan durante el devenir del proceso circunstancias variables y favorables que permitan al Juzgador sopesar el cambio de la medida de coerción primeramente decretada para una menos gravosa, lo que no ha sucedido en el sub iúdice, permaneciendo por demás, incólumes todas y cada una de las circunstancias que motivaron al tribunal la privación judicial Preventiva de libertad decretada en contra de NEUCAR JOSÉ RUIZ COLINA y ELIOMAR DANIEL ACOSTA ARAMBULET.
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal al examinar y revisar la medida de privación Judicial preventiva de libertad que fuera solicitada por el profesional del derecho, abogado SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, actuando con el carácter de defensor de los imputados NEUCAR JOSÉ RUIZ COLINA y ELIOMAR DANIEL ACOSTA ARAMBULET en donde solicitan la concesión de una medida menos gravosa a favor de sus representados, se niega de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico procesal penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley decreta:
PRIMERO: Se revisa la Medida de privación Judicial preventiva de Libertad a los Ciudadanos NEUCAR JOSÉ RUIZ COLINA, Venezolano, casado, obrero, de 21 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 19.253.117, residenciado en el sector los claritos, callejón Coca cola con prolongación los médanos, casa N° 01, Coro, Estado Falcón y ELIOMAR DANIEL ACOSTA ARAMBULET, venezolano, de 19 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° 20.932.353, con domicilio en el sector los claritos, callejón coca cola con prolongación los médanos, casa N° 04, Coro, estado Falcón; a quien se le imputa la comisión del delito de Robo Agravado en grado de coautoría previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio de las ciudadanas MARIA AUXILIADORA PEREIRA HERNANDEZ y ROSIMAR PETIT BARRIENTOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código orgánico procesal penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, a favor de los acusados NEUCAR JOSÉ RUIZ COLINA y ELIOMAR DANIEL ACOSTA ARAMBULET, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes el contenido de la presente decisión.
Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA DE SALA
ANDREÍNA VALLES