REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002442
ASUNTO : IP01-P-2009-002442
AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y APERTURA A JUICIO

JUEZ UNIPERSONAL: ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
SECRETARIA: BELMILD VILLASMIL
FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DELFÍN MERCHÁN
DEFENSOR PRIVADO: EUDIS ALVAREZ VARGAS
ACUSADOS: GREIBER LUZARDO ALASTRE, ALVARO SANCHEZ y JOSÉ GREGORIO LUZARDO.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

En fecha 24 de Agosto de 2009, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra de los ciudadanos: GREIBER JOSÉ LUZARDO ALASTRE, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 22.896.181, de 18 años de edad, oficio estudiante, residenciado Avenida Sucre entre calle El Sol y calle Monzón casa de color rosada, Coro, Estado Falcón, ALVARO LUIS SANCHEZ CAMACHO, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 17.351.859, de 25 años de edad, oficio comerciante, residenciado Avenida Sucre entre Sol y Monzón casa de coloro rosada, Coro, estado Falcón y JOSE GREGORIO LUZARDO, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 11.884.342, 41 años de edad, oficio Comerciante, residenciado en Avenida Sucre entre Sol y Monzón casa de coloro rosada, Coro, estado Falcón, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra a la Fiscal Séptima auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado DELFÍN MERCHÁN quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, solicitó se admitiera el escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado. Acto seguido se hizo del conocimiento a los acusados de la advertencia contenida en el articulo 131 del Código Orgánico procesal penal, lo impone del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se advirtió que podrá admitir los hechos una vez que el Tribunal se pronuncie sobre el escrito Fiscal. Sobre este tenor los acusados manifestaron su deseo de no declarar y expusieron que una vez que se efectúe el pronunciamiento de ley solicitarán el uso de la palabra. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la Defensa, abogado Eudis Álvarez quien manifestó que sus representados les habían informado su deseo de admitir los hechos. Adujo igualmente la defensa que en cuanto al acusado GREIBER JOSÉ LUZARDO LASTRE, que el tribunal considere que es una persona menor de veintiún años de edad a los fines de la que sea considerada tal situación como circunstancia atenuante al momento de serle asignada la pena a cumplir. Así mismo la defensa solicitó al tribunal, una ves se decretare la admisión de los hechos se proceda a la entrega de los bienes muebles que se encontraban en el interior del inmueble objeto de la visita domiciliaria en donde se inició el procedimiento seguido a sus representados. Igualmente se deja constancia que los acusados, la defensa y el Ministerio Público expresaron su renuncia al lapso de apelación correspondiente.
No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón resuelve lo siguiente:

Primero: Conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código orgánico procesal penal se admite en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y se mantiene la calificación provisional efectuada por este atribuyéndosele a los acusados JOSÉ GREGORIO LUZARDO, GREIBER JOSÉ LUZARDO ALSATRE y ÁLVARO LUIS SANCHEZ CAMACHO, la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública. Se admite igualmente los medios de prueba ofrecidos por la defensa y se deja expresa constancia que la Defensa se acogió al principio de comunidad de las pruebas. Todo conforme a lo previsto en el numeral 9° del Artículo 330 del Código orgánico procesal penal.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal y visto el pronunciamiento del Tribunal sobre el escrito Fiscal se procede a imponer a los acusados del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se les informó de la causa por la que se les acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los acusados que deseaban acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente.
Ahora bien, en vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los identificados acusados, este Tribunal, conforme a lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: Conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se asigna a este tipo delictivo una pena en su limite máximo ocho (08) años de prisión y en su limite inferior seis (06) años, aplicando la dosimetría penal prevista en el articulo 37 del Código Penal la pena a imponer es de Cinco (07) años de Prisión. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, que establece que en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respectivo del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, pudiendo éste admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, caso para el cual el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse. Se advierte que para el caso de marras el delito, si bien trata sobre ilícitos contemplados en la ley orgánica en referencia, no es menos cierto que la pena en su límite máximo no excede de ocho años, es procedente establecer la rebaja de la mitad de la pena a imponer para la sanción de Tres (03) años y Seis (06) meses de prisión. Por lo que en definitiva la pena a imponer será la de Tres (03) años y seis (06) meses de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal en contra de JOSÉ GREGORIO LUZARDO y ALVARO LUIS SANCHEZ CAMACHO. En cuanto a GREIBER JOSÉ LUZARDO ALASTRE se aprecia que de actas se desprende que efectivamente el precitado acusado tiene dieciocho años de edad, por lo que al considerar la circunstancia aminorante prevista en el artículo 74, ordinal 1° del Código Penal se impone la pena a cumplir de Tres (03) años de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 eiusdem y así se decide. y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las argumentos expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos: ALVARO LUIS SANCHEZ CAMACHO, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 17.351.859, de 25 años de edad, oficio comerciante, residenciado Avenida Sucre entre Sol y Monzón casa de coloro rosada, Coro, estado Falcón y JOSE GREGORIO LUZARDO, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 11.884.342, 41 años de edad, oficio Comerciante, residenciado en Avenida Sucre entre Sol y Monzón casa de coloro rosada, Coro, estado Falcón a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 31 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y 37 del Código Penal.
. SEGUNDO: se CONDENA al Ciudadano GREIBER JOSÉ LUZARDO ALASTRE, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 22.896.181, de 18 años de edad, oficio estudiante, residenciado Avenida Sucre entre calle El Sol y calle Monzón casa de color rosada, Coro, Estado Falcón a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 31 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y 37 del Código Penal con relación al artículo 74 ordinal 1° eiusdem.
TERCERO: Se acuerda la entrega a los precitados acusados por ante la Comandancia general de la Policía del Estado Falcón, los bienes muebles que a continuación se especifican: un aire acondicionado marca sansumg de 24 BTU, dos estetoscopios, un tensiómetro, un tosty arepas, una desbrozadota eléctrica marca truper modelo DES800, dos cuadros con imágenes alusivas, dos radio reproductor marca pioneer modelo CXC3075, un play-station 2 marca Sony, un taladro eléctrico marca Makita modelo HP 1500, un teléfono celular marca LG modelo MX7000, una consola para aire acondicionado tipo split marca Sankey, un microondas marca Daewoo, una cizalla de color negro y rojo, un Hidrojets de la marca DOMOSA, una bombona vengas, una maleta de material sintético de color rojo contentiva en su interior de un recipiente de vidrio del tipo perfume marca Diesel fuel for life, un cofre contentivo en su interior de un reloj de pulsera tipo masculino de la marca TOMMY, un reloj de pulsera de uso femenino de la marca TOUS, un reloj de pulsera para uso femenino de la marca J-WATCH, y una batería de color gris marca Motorola, modelo BR50.
CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados. Quedan notificadas las partes por encontrarse presentes. Remítase la causa a Alguacilazgo en su oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los cuatro días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA

BELMILD VILLASMIL