REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003594
ASUNTO : IP01-P-2009-003594
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por el Abg. JULIO VIVAS actuando en su carácter de Fiscal Cuarta auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano BENITO ANTONIO MORALES, quien es venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 11.138.613, domiciliado en la localidad de Mitare, diagonal a la casa de la cultura, estado Falcón, y requiere se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por cuanto expone que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de dicha Ley, en perjuicio de MARIELVIS ALEJANDRA LÓPEZ MORALES.
Desarrollo de la Audiencia
Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que imputa al ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de Violencia Física solicitó se impusiera Medida Cautelar Sustitutiva al imputado que presenta ante el Tribunal de las previstas en la ley especial, por cuanto considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el precitado imputado es autor en la comisión del delito de Amenaza previsto en la Ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, que se acredita la comisión del ilícito referido no obstante por el quantum de la pena solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra manifestando su deseo de no declarar. La defensa Pública Quinta, representada por la abogada MARIA ALEJANDRA MACHADO expresó que no surgían de actas elementos de convicción que obren en contra de su representado por lo que solicitó Libertad plena a su favor.
Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que de actas no surgen suficientes elementos de convicción como para estimar que el precitado imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en referencia, habida cuenta que si bien cursa denuncia formulada por la precitada víctima en donde señala que encontrándose en su casa de habitación había sostenido una discusión con la persona a quien identifica como su tío de nombre BENITO ANTONIO MORALES, quien de manera airada le insulto, le amenazó, le propinó una cachetada y luego varios golpes de puño en diversas partes de su cuerpo, lo que de manera referencial se desprende de cata policial suscrita por los efectivos ELVIN QUINTERO, ANDRÉS TUDARE y ELVIS GONZÁLEZ, cuando de la misma se desprende que se ha recibido denuncia de la ciudadana MARIELVIS LÓPEZ en donde señala que BENITO ANTONIO MORALES le había amenazado y posteriormente le había agredido físicamente. Tales elementos al ser adminiculados son suficientes como para estimar que el precitado acusado es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal referido.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD al Ciudadano BENITO ANTONIO MORALES, quien es venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 11.138.613, domiciliado en la localidad de Mitare, diagonal a la casa de la cultura, estado Falcón, la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente en prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima por cuanto por considerarse incurso en la comisión del delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de dicha Ley, en perjuicio de MARIELVIS ALEJANDRA LÓPEZ MORALES.
. El presente asunto se seguirá por el procedimiento Especial contemplado en el artículo 94 de la precitada Ley y en consecuencia se acuerda su remisión a la Fiscalía de Origen dentro del lapso de Ley. Notifíquese.
Publíquese, regístrese, diarícese.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA DE SALA
BELMID VILLASMIL
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