REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003596
ASUNTO : IP01-P-2009-003596
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón representada por el Abogado FREDDY FRANCO, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: DOUGLAS ENRIQUE LUGO MONTERO, venezolano, de cincuenta y tres años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.486.246 y domiciliado en el Callejón prisco entre calle Urdaneta y avenida Independencia, Coro, Estado Falcón, a quien imputa la comisión de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, el Tribunal informó a las partes el motivo de la audiencia e informó al imputado sobre la naturaleza del acto y el delito por el cual se le imputa.
Acto continuo se le concedió la palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró la forma como sucedieron los hechos, la participación del imputado en la comisión del mismo y la incautación de un envase que había sido ocultado en una nevera por el hoy imputado, el cual contenía setenta y cuatro envoltorios confeccionados con material sintético de color blanco anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco contentivos en su interior de un polvo de color blanco que previo examen químico correspondiente correspondió ser cocaína clorhidrato, con un peso neto de 11,5 gramos, razón por lo que solicita la imposición de medida de privación judicial Preventiva de libertad. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole su contenido y alcance, manifestando el imputado su deseo de no declarar. Seguidamente hace uso de la Palabra la Defensa representada por la abogada MARIA ALEJANDRA MACHADO, Defensora Pública Cuarta Penal del estado Falcón quien contradijo los alegatos formulados por el Ministerio Público, invoco los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico procesal penal y requirió la imposición de una medida menos gravosa a su favor.
Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes para decidir considera menester atender el contenido del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal a efectos de determinar la concurrencia de los requisitos exigibles para el otorgamiento del requerimiento Fiscal.
Así tenemos, en primer lugar que, establece la norma comentada la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el sub iudice nos encontramos ante un procedimiento relacionado con un hecho cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena corporal el cual trata de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en su modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece lo siguiente:
“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades corretaje con las sustancias o sus materia primas, precursores solventes y productos químico esenciales destinados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desechos, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
2 …omissis… Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión”.
Trata entonces el hecho imputado de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que se configura en el segundo aparte de la norma primeramente señalada.
En cuanto a los elementos de convicción exigibles como para estimar que los imputados ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, cabe advertirse que el escrito presentado por el Ministerio Público se acompaña de las siguientes actuaciones
a) Acta de investigación penal de fecha 22 de Octubre de 2009 la cual riela a los folios 5 y 6 de la causa, debidamente suscrita por los funcionarios DUNO ARGENIS, ANDEMAR ACOSTA y JUAN SILVA, adscritos a la Policía del Estado Falcón, de la cual se desprende que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 08:10 horas de la mañana se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo por el Callejón prisco entre calle Urdaneta y avenida Independencia, cerca del paseo manaure de esta Ciudad, cuando lograron avistar a una persona que vestía una bermuda y una camisa azul que portaba un envase en la mano derecha el cual era de color blanco y de regular tamaño quien al notar la comisión policial asumió una conducta nerviosa e ingreso en el interior a una residencia, razón por lo que se procedió, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1 y 2 del artículo 210 del Código orgánico procesal Penal, a ingresar en el interior de dicho inmueble, logrando observar el momento para cuando dicho ciudadano guardaba en el interior de una nevera el referido envase el cual al ser incautado y al abrirlo se observó que contenía setenta y cuatro envoltorios confeccionados con material sintético de color blanco anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga, siendo este identificado como LUGO MONTERO DOUGLAS ENRIQUE, quien quedó a disposición del Ministerio Público.
b) Acta de entrevista del ciudadano GUANIPA JOSÉ ANTONIO de donde se desprende: “resulta que en el día de hoy en momentos que me encontraba en mi residencia, un inquilino de nombre Douglas entró caminando rápidamente e introdujo un pote de color blanco en una nevera que no está funcionando y atrás de el venían tres funcionarios del C.I.C.P.C. y me pidieron permiso para entrar en la residencia porque el señor Douglas estaba vendiendo Drogas, es todo”.
c) Acta de registro de cadena de custodia inserta al folio 20 de la causa donde se constata la incautación de un envase de material sintético de regular tamaño, color blanco contentivo de setenta y cuatro envoltorios confeccionados con material sintético de color blanco anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga.
d) Acta de inspección inserta al folio 18 de la causa en donde se constata que las sustancia incautada al ser sometido a su pesaje arrojó un peso neto de 11, 5 gramos de una sustancia en forma de gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante.
e) Acta de experticia química suscrita por las expertas MERLYS HERNANDEZ y NERVIS ROMERO de donde se desprende que la sustancia sometida a reconocimiento resultó ser cocaína clorhidrato.
Al efectuar el análisis correspondiente de todos y cada uno de los elementos cursantes en actas este juzgador llega a la conclusión de que se encuentran acreditados los fiables elementos de convicción como para estimar que el imputado de marras es autor o participe en la comisión del ilícito penal referido, atendiendo que para el momento para cuando una comisión Policial se encontraba efectuando labores de patrullaje preventivo por el Callejón prisco entre calle Urdaneta y avenida Independencia, cerca del paseo manaure de esta Ciudad, lograron avistar a una persona que vestía una bermuda y una camisa azul que portaba un envase en la mano derecha el cual era de color blanco y de regular tamaño, persona esta que al notar la comisión policial asumió una conducta nerviosa e ingresó en el interior de una residencia, razón por lo que se procedió, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1 y 2 del artículo 210 del Código orgánico procesal Penal, a ingresar en el interior de dicho inmueble, logrando observar el momento para cuando dicho ciudadano guardaba en el interior de una nevera el referido envase el cual al ser incautado y al abrirlo se observó que contenía setenta y cuatro envoltorios confeccionados con material sintético de color blanco anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga, siendo este identificado como LUGO MONTERO DOUGLAS ENRIQUE, tal y como se desprende de acta de Investigación policial supra indicada, envoltorios estos cuyas características similares se reflejan en cata de registro de cadena de custodia y lo que conforme a acta de inspección que riela al folio 18 de la causa se determinó que tales sustancias incautadas, arrojaron un peso neto de 11,5 gramos, conformada por gránulos de color blanco, de color fuerte y penetrante, lo cual se determinó era cocaína clorhidrato, de conformidad con la experticia química previamente señalada. Tales elementos configuran para quien aquí decide la existencia de fiables, plurales y concordantes elementos de convicción como para estimar la autoría o participación del imputado de marras en la comisión del ilícito penal referido.
Ahora bien, siendo debidamente analizados los elementos de convicción que infieren en el convencimiento del Juzgador para estimar la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, se requiere apreciar la existencia de Peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad en el caso de marras por tratarse de un delito considerado por la jurisprudencia venezolana como de lesa humanidad, que constituye un daño social muy grave y en virtud de la pena prevista para este tipo de delitos debe decretarse con lugar la solicitud Fiscal aunado al hecho de que por lo incipiente de la investigación pudiera obstaculizarse la búsqueda de la verdad del presente procedimiento por parte del imputado.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, Decreta: Medida de privación Judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE LUGO MONTERO, venezolano, de cincuenta y tres años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.486.246 y domiciliado en el Callejón prisco entre calle Urdaneta y avenida Independencia, Coro, Estado Falcón, por considerarlo incurso en la comisión de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El procedimiento se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo ha solicitado el Ministerio Público. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada conforme ha sido solicitado. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón dentro del lapso de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Practíquese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
BELMILD VILLASMIL
Nota: En esta misma se cumplió con lo ordenado anteriormente.
La Secretaria.
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